REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5968
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, domiciliada en la avenida 3era entre calles 3 y 4, casa Nº 3-82 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, JONNY ALEXANDER MONTOYA MONTOYA Y MIGUEL MONTEROLA PACHECO, Inpreabogado Nros. 151.594, 178.332 y 55.748 respectivamente. (folio 82)
PARTE DEMANDADA
Ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.360 y domiciliada en la avenida bolívar entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 (folios del 97 al 100 ambos inclusive)
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado Luis Fernando Aguilar García, Inpreabogado Nº 151.594, en el presente juicio de Rendición de Cuentas, cursante a los folios del 161 al 242 ambos inclusive e igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 245 del expediente, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Asimismo, el artículo 396 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En tal sentido, las pruebas solo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad procesal establecida en la Ley y los jueces no pueden ni deben relajar el momento para ello. Estas actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia.
En el caso de autos, una vez que la causa quedó suspendida en fecha 8 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó abierta para el lapso de contestación a la demanda, el cual decursó íntegramente los días 9, 10, 13, 14/ago/2012 y 19/sep/2012, tal como se desprende del cómputo librado en autos y cursante al folio 245, quedando abierta la causa a pruebas desde el día 20/sep/2012, hasta el día 11/oct/2012, ambos inclusive, transcurriendo igualmente, de manera íntegra el lapso de quince días (15) para la promoción de pruebas establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al referido cómputo, evidenciándose que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de octubre de 2012, es decir, una vez precluido dicho lapso, lo cual hace que dicha promoción haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez(a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado Luís Fernando Aguilar García, Inpreabogado Nº 151.594 en fecha 16 de octubre de 2012, cursante a los folios del 161 al 242 ambos inclusive.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de octubre dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
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