JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5977
PARTE DEMANDANTE Ciudadano OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.456.156, con domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle doce, Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, Inpreabogado N° 130.262 (folios 16 y 17).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana OLINDA CARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.578, domiciliada en la avenida dos (02) con calle seis (6), Nº 77 de la población de San Pablo, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO
En fecha 14 de octubre de 2011 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, Inpreabogado N° 130.262 contra su cónyuge ciudadana OLINDA CARO, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 12) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2011 (folio 16) el ciudadano Otilio Ramón Tovar Ramírez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Amilkar Ojeda, Inpreabogado Nº 130.262, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que lo asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 19 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Olinda Caro, debidamente firmada, cursante la misma al folio 22 del expediente.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 23 al 25 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 28 y su vuelto cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 26 de abril de 2012 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS referente a TESTIMONIALES: Se fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Yuri Marisela Parra Gómez, Nairovi Dahervic Parra Parra y Yulimar Alejandra Gutiérrez Gómez, ampliamente identificadas en autos; DOCUMENTALES: Mérito favorable de los autos de las documentales presentadas con el libelo de la demanda: acta de matrimonio y partidas de nacimientos.
A los folios del 33 al 35 ambos inclusive constan testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, ciudadanas Yuri Marisela Parra Gómez, Nairovi Dahervic Parra Parra y Yulimar Alejandra Gutiérrez Gómez, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de julio de 2012 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 09 de agosto de 2012 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído con la ciudadana OLINDA CARO, signada con el N° 87 y expedida por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil. Asimismo, consignó copias certificadas de Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados durante la unión conyugal (OTILIO RAMÓN, FIDIAS ALBERTO, OSMEL FELIPE, ORANGEL ALBERTO y OSCAR ENRIQUE TOVAR CARO) las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 296, 398, 165, 246 y 29 de los libros de nacimiento llevados por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil durante los años 1975, 1976,1981, 1983 y 1990, respectivamente. Igualmente, consigno decisión de solicitud de Autorización para Separación Temporal de la Residencia Conyugal en Común, declarada Con Lugar por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, folios 8 y 9 del expediente.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y partidas de nacimientos consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ y OLINDA CARO y el nacimiento de sus hijos dentro de la relación conyugal y que se identifican con los nombres OTILIO RAMÓN, FIDIAS ALBERTO, OSMEL FELIPE, ORANGEL ALBERTO y OSCAR ENRIQUE TOVAR CARO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la decisión de solicitud de Autorización para Separación Temporal de la Residencia Conyugal en Común, declarada Con Lugar por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el mencionado Juzgado autorizo a la parte actora a separarse temporalmente del hogar que comparte con su cónyuge ciudadana OLINDA CARO.
Siendo la oportunidad legal establecida para que las partes presentaran pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Testimoniales: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales, habiendo sido admitidas por este Tribunal. Documentales: Se reproduce el merito favorable de los autos de las documentales presentadas con el libelo de la demanda acta de matrimonio y partidas de nacimientos.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte actora en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas YURI MARISELA PARRA GÓMEZ, NAIROVI DAHERVIC PARRA PARRA y YULIMAR ALEJANDRA GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificadas e interrogadas tal como consta a los folios del 33 al 35 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas YURI MARISELA PARRA GÓMEZ y NAIROVI DAHERVIC PARRA PARRA, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los ciudadanos OTILIO TOVAR y OLINDA CARO y que están casados, que si tienen muchas discusiones, si les consta que la ciudadana Olinda Caro mantiene constantes perturbaciones y amenazas contra del ciudadano OTILIO TOVAR y que si han escuchado muchas veces agresiones verbales en contra del ciudadano OTILIO TOVAR.
Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos YURI MARISELA PARRA GÓMEZ y NAIROVI DAHERVIC PARRA PARRA, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y que están casados, que la ciudadana OLINDA CARO agrede verbalmente, mantiene constantes perturbaciones y amenazas contra el ciudadano Otilio Tovar y que conocen los hechos; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YULIMAR ALEJANDRA GUTIÉRREZ GÓMEZ, cuya declaración respectiva consta al folio 35, de la misma se desprende en la cuarta pregunta lo siguiente: “Diga la testigo si mantiene alguna relación personal con alguna de las partes del presente proceso o si tiene interés alguno en el procedimiento de divorcio, contesto: “Si”. Por lo que, quien decide, aprecia que la prueba testimonial relativa a la pregunta del numeral 4, ha de ser valorada adminiculadamente, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”.
En función de ello, la misma ha de ser desechada, dada la manifestación respectiva de la declarante en tener interés en el presente procedimiento y tener relación personal con una de las partes, es decir, a favor del promovente de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En tal sentido, las testigos evacuadas, up supra valoradas están contestes entre sí y crean la convicción en esta Sentenciadora sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de las testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber escuchado y presenciado en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento realizados por parte de la demandada.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hayan hecho imposible la vida en común, más no al abandono voluntario quedando así demostrados sólo los hechos relacionados con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la demandada pudo desvirtuar la causal invocada prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más la misma no compareció al acto de contestación de la demanda, mas sin embargo, esta Sentenciadora toma en cuenta que aún cuando la cónyuge demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos. Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a las causales segundas y terceras del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Concatenando lo precedente con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.
En razón de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio precitada esta Sentenciadora luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ y OLINDA CARO, plenamente identificados en autos.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ contra su cónyuge ciudadana OLINDA CARO, ya identificados en autos, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, con competencia para el Registro Civil; según acta N° 87, de fecha 21 de diciembre de 1974.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 día del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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