REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 6015

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ANDRÉS PASTOR DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.476 y domiciliado en el Caserío Las Flores calle Principal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nº 67.273


PARTE DEMANDADA Ciudadana NORELKIS JOSELIN QUINTERO APAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.607.494 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión vereda 28 casa Nº 28 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (PERENCIÓN BREVE).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 27 de marzo del mismo año, ordenándose librar las boletas de citación y notificación respectivas a los fines legales consiguientes, al respecto se observa:
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado Nº 67.273 y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para las copias fotostáticas del escrito de la demanda a los fines de gestionar la citación ordenada, tal como consta al folio 9. Seguidamente, el alguacil de este Tribunal en la misma fecha dejó constancia de tal actuación.
Al folio 11 cursa boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2012, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 14 cursa boleta de citación con su respectiva compulsa de la ciudadana Norelkis Joselin Quintero Apaez, sin firmar, consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2012, por cuanto la parte actora no proveyó para el traslado de la práctica de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En el caso bajo estudio, se plantea que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012 por cuanto la parte demandante no proveyó el traslado para la práctica de dicha citación, tal como consta al vuelto del folio 14; tomando en cuenta la fecha 14 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual el abogado asistente de la parte demandante acordó con el alguacil temporal de este Juzgado el traslado para la citación de la parte demandada, pero en fecha 15 de mayo del año que discurre el mencionado funcionario dejo constancia que la parte actora o su abogado asistente no comparecieron por ante este Tribunal a los fines de practicar la citación, por lo cual no pudo llevarse a cabo, todo esto de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"


Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contempla tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:

“También se extingue la instancia:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de una carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por parte del demandante de autos de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del mismo para el logro de la citación de la demandada de autos, ya que la ubicación de la demandada difiere a más de quinientos metros del Tribunal, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO, que sigue el ciudadano ANDRÉS PASTOR DORANTE contra su cónyuge ciudadana NORELKIS JOSELIN QUINTERO APAEZ, antes identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER el documento público original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para los mismos.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ