REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de octubre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 6036

PARTE DEMANDANTE Ciudadano SERGIO STANLY SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.968 y de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “Construcciones e Inmobiliaria San Antonio C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el número 38, Tomo 330-A.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.815.


PARTE DEMANDADA Firma Mercantil “Proyectos Habitacionales, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el número 153, folios 53 al 57, Tomo 51.E, de los Libros de Registro de Firmas de Comercio; reformada en fecha 22 de noviembre de 1994, según documento inserto ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana ZAIDA CIFARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Rosa, Nº 30, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de Presidenta.


MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA PRIVADO (DESISTIMIENTO).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA PRIVADO suscrita y presentada por el ciudadano Sergio Stanly Sánchez Viloria, ya identificado, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Construcciones e Inmobiliaria San Antonio C.A.” contra la Firma Mercantil “Proyectos Habitacionales, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana ZAIDA CIFARELLI, igualmente ya identificada; fundamentando la acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y recibida en este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2012, la cual fue admitida a sustanciación por auto de fecha 13 de agosto del mismo año, ordenándose emplazar a la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Sergio Stanly Sánchez Viloria, ya identificado y debidamente asistido de abogado, mediante la cual dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la compulsa y el cuaderno de medida.
Al folio 102 consta diligencia de fecha 01 de octubre del presente año, suscrita y presentada por el ciudadano SERGIO STANLY SÁNCHEZ VILORIA, debidamente asistido por el abogado Héctor León Escalona González, Inpreabogado Nº 94.815, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita el archivo del expediente.
En fecha 2 de octubre de 2012 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Zaida Cifarelli, sin firmar y con su respectiva compulsa, dado el desistimiento formulado por la parte demandante y cursante en autos.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”


El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que por cuanto el ciudadano Sergio Stanly Sánchez Viloria, debidamente asistido por abogado, según diligencia cursante al folio 102, procedió a desistir del procedimiento; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Sergio Stanly Sánchez Viloria, ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “Construcciones e Inmobiliaria San Antonio C.A.”; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ