REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de octubre de 2012
Años: 202° y 153º

EXPEDIENTE Nº 5999

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JUAN ALBERTO VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.306 y con domicilio en Yaritagua, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 (folio 34).




PARTE DEMANDADA Ciudadano HÉCTOR SANDOVAL MALDONADO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.114, y domiciliado en la bolivariana II, manzana Y, casa Nº 1, sector Sabanita, detrás del preescolar, Yaritagua, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, Inpreabogado Nº 104.078.


MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(INADMISIBLE APELACIÓN)





Surge la presente incidencia vista la diligencia inserta al folio 70, suscrita y presentada por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, formalmente asistido por el abogado en ejercicio HÉRNAN FERNADO ARCAYA, Inpreabogado Nº 104.078 donde expone “…Estando en él termino Legal, “APELO” la sentencia decretada por este Tribunal, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012. Es todo.”


ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos de resolver el asunto, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. La regla antes citada prevé la llamada cosa juzgada formal, la que opera en los casos según el cual contra la sentencia no pueda intentarse recurso alguno, bien porque hayan sido agotadas las actividades recursivas de ley, porque el fallo carezca de impugnación o debido a que las partes o terceros interesados no se hubiesen revelado contra lo decidido y por esa circunstancia la sentencia adquirió fuerza de firme y definitiva.
Por otra parte, el artículo 273 ejusdem, señala:”La sentencia definitiva firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Este elemento regulador consagra lo que se conoce como cosa juzgada material.


Guaps, Jaime en su obra “Derecho Procesal Civil” señala que la cosa juzgada se entiende como “…la inacabalidad indirecta o inmediata de un resultado procesal, es decir, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o se contradiga a la que goza esta clase de autoridad”.

De lo anterior, surge la condición de la sentencia firme por la cual ésta se hace inimpugnable, inmodificable e inmutable a través de un proceso posterior. Pudiendo ser anulada sólo por los mecanismos procesales legalmente establecidos, entre otros, el recurso de invalidación, el amparo y el recurso extraordinario de revisión constitucional.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, signada con el N° 0263, la cual ha sido conteste y positivamente reiterada, asentó:

“… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02/1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso …”.

Ahora bien, se aprecia que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por ello, en virtud que esa decisión adquirió la autoridad de cosa juzgada tanto formal como material, es motivo por el cual debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como quedara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA


PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.114, formalmente asistido por el profesional del derecho, abogado HÉRNAN FERNADO ARCAYA, Inpreabogado Nº 104.078, en fecha 03 de octubre de 2012, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ