REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.502, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.937.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.937, de este domicilio, con el fin de que el Tribunal se traslade a una vivienda ubicada en la avenida Intercomunal, Urbanización Altos del Edén, calle principal primera entrada a la derecha casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. A fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Ahora bien, Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

En este orden de ideas este Juzgador observa lo señalado en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil que establece: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”(Resaltado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:

“…el tribunal se traslade a la vivienda de mi propiedad ubicada en la avenida Intercomunal, Urbanización Altos del Edén, calle principal primera entrada a la derecha casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. A fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud…”

En tal sentido este Tribunal observa, que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones en su particular QUINTO, solicita que: “…se tomen las declaraciones a la ciudadana Mirna de la Paz Montilba C.I nro. 3.980.341…” así como: “al funcionario que realizó las medidas y la inspección técnica por parte de la Alcaldía de Cocorote de nombre WUILIAN RAMÓN GIMÉNEZ…” estableciendo el Artículo 475 ejusdem, lo siguiente: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible. (Resaltado y cursiva del Tribunal). En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
Este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, de INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.937 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.