REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.876/12

Solicitante: Constituida por el ciudadano FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478, domiciliada en la calle 12 entre 3ra y 4ta avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Constituido por el Abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.482.

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, por solicitud efectuada por el ciudadano FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478; asistido por el Abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.482.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2.012, y se le da entrada en los libros respectivos en fecha 16 de Mayo del mismo año, solicitando a la parte interesada que consigne su Partida de Nacimiento en Original; dada la naturaleza contenciosa de la solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDYS CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478, debidamente asistido por el Abogado RONALD RAMÍREZ, antes identificado, y consigna mediante diligencia Acta de Nacimiento en original, solicitada por auto de fecha 16-05-2.012.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual admite la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y ordena librar edicto para su respectiva publicación, y la correspondiente citación de la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
Al vuelto del folio 17 del expediente, cursa nota de secretaría dejando constancia que fue retirado el edicto por la parte interesada, en fecha 12 de Julio de 2.012.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDYS CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478, debidamente asistido por el Abogado RONALD RAMÍREZ, ya identificado y presenta diligencia en la cual consigna página 13 del diario YARACUY AL DIA, de fecha 16-07-2.012, en la cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 20-06-2.012, agregándose a las actas procesales en esta misma fecha.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.012, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ DE CARMONA, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento civil, y se libró Boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.012, el Alguacil Consigna la referida Boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual ordena realizar computo de los días transcurridos desde la fecha en que consta en auto la diligencia consignada por la parte actora, el ejemplar con la publicación ordenada por el Tribunal hasta el día que le corresponde el acto de oposición. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto y se deja constancia de que desde el día 30-07-2.012 hasta el día que corresponde el acto de oposición de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron diez (10) días de despacho.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 31-07-2.012, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según computo efectuado por auto de esta misma fecha, el acto de oposición correspondía para el 17-09-2.012; en consecuencia se dio apertura a dicho acto de oposición, se libro la correspondiente Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone el solicitante que le urge la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ DE CARMONA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Defunciones del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 26 correspondiente al año 1.982 y que se encuentra anexa a la solicitud marcada con la letra “A”; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: Se señala en el Acta mencionada que la difunta quien era mi abuela, deja un (01) hijo, siendo esto incorrecto; ya que para el momento de su fallecimiento había tenido dos hijos uno de nombre JUAN BAUTISTA CARMONA quien fue el exponente en el Acta objeto de la presente rectificación y otra de nombre CARMEN BELEN CARMONA, quien es mi madre y para el momento del fallecimiento de mi abuela también estaba fallecida, según consta de Acta de Defunción que se encuentra registrada en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Defunciones del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 121, correspondiente al año 1.957; así como también adolece del error de señalar que no deja bienes de fortuna, siendo esto incorrecto, por cuanto consta de copia de documento notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, anotado bajo el N° 4, Folios 66 y 67, Tomo I, Adicional III de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se lleva ante esa notaria; que la ciudadana JOSEFA GONZALEZ DE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-824.510; efectuó la compra de un inmueble ubicado en la Calle Treinta y Dos (32) entre Avenidas Tres (03) y Cuatro (04) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano FREDYS A. CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478 y fundamenta la solicitud, en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 773 de la norma in comento.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
A los folios 03 al 21 de la presente solicitud, cursan anexos, correspondientes a:

Riela al folio Dos (02) de la presente solicitud, copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano FREDYS CARMONA, titular N° V-3.709.478. En cuanto a la copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano FREDYS ACRMONA, numero Nº V-3.709.478, expedida en fecha 26-04-10, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

1.- Riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”; Copia de Acta de Defunción de la ciudadana: JOSEFA GONZALEZ DE CARMONA, certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, expedida en fecha 28 de Junio de 1.982, signada bajo el N° 26; en la cual hace constar entre otras cosas que: “compareció ante este despacho el ciudadano: JUAN BAUTISTA CARMONA GONZALEZ… quien expuso que el día veintiséis de Junio del corriente año, a las seis y treinta minutos de la tarde en su casa de habitación situada en este Municipio falleció la ciudadana: JOSEFA GONZALEZ DE CARMONA… deja un hijo el exponente, no deja bienes de fortuna…” (Cursiva de este Tribunal). (f.4). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio seis (06) de la presente solicitud; signada con el N° 121, copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN BELEN CARMONA, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, en la cual hace constar entre otras cosas que: “con fecha cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y siete, falleció CARMEN BELEN CARMONA…” (Cursiva de este Tribunal). (f.7 y 8). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Riela a los folios Nueve (09) y Diez (10) de la presente solicitud, Documento Notariado, por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 4, Folios 66 y 67, Tomo I, Adicional III de los Libros de Autenticaciones que por duplicado se llevan en esa notaria. (f.9 y 10). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio Quince (15) de la presente solicitud, original de Acta de Nacimiento del ciudadano FREDYS CARMONA, expedida y certificada por la Oficina Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 167, bajo el Folio 47 y su vuelto del año 1.949; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Veintiuno de Julio de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, me ha sido presentado ante mí un niño por JOSEFA GONZALEZ, de treinta años de edad, casada, de oficios domésticos y vecina de este Municipio expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad, el DIECISEIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, a la una pm y tiene por nombre: FREDYS CARMONA, e hijo natural de: CARMEN BELEN CARMONA…” (Cursiva de este Tribunal). (f.15). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N° 26 correspondiente al año 1.982, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Defunciones del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, subsanando el error existente y que en lugar de decir “… dejó un hijo el exponente, y no dejo bienes de fortuna…”, siendo lo correcto “…dejó dos hijo el exponente y una hija (fallecida) de nombre CARMEN BELÉN CARMONMA, dejó bienes de fortuna…”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales Copia Certificada de su Acta de Defunción de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ CARMONA, Copia Simple de su Cédula de Identidad, así como original de su acta de nacimiento, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN BELÉN CARMONA, así como documento notariado de venta de una vivienda, y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a que la fallecida ciudadana JOSEFA GONZALEZ CARMONA, tuvo en vida dos hijos de nombres JUAN BAUTISTA CARMONA GONZALEZ y CARMEN BELÉN CARMONA (fallecida) quien fuere madre del solicitante, así como también que la ciudadana JOSEFA GONZALEZ CARMONA, dejo bienes de fortuna, el cual se constituye por una casa según documento notariado que riela inserto a los autos en los folios 09 y 10, del presente dossier , con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error que adolece el acta de defunción Nº 26 correspondiente al año 1.982, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Defunciones del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, aquí a rectificar, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478, domiciliada en la calle 12 entre 3ra y 4ta avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por FREDYS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.709.478, domiciliada en la calle 12 entre 3ra y 4ta avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ CARMONA, signada con el Nº 26 correspondiente al año 1.982, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de Defunciones del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Donde se asentó “… dejó un hijo el exponente, y no dejo bienes de fortuna…”, deberá asentarse así “…dejó dos hijo el exponente y una hija (fallecida) de nombre CARMEN BELÉN CARMONMA, dejó bienes de fortuna…” que es lo correcto.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (10) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.