REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º


De la revisión exhaustiva de las actas procesales a las cuales se contrae el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:

“Omissis: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2012 por la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez asistida por el apoderado judicial abogado Julio Troconis Cardot inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.074 contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la prescripción en la presente causa.
Se ordena al juez que resulte competente decidir el fondo de la causa.
No hay condenatoria en costas por el ejercicio del presente recurso. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, observa este sentenciador que el presente juicio trata de una acción por INDEMNIZACIÓN DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguida por la ciudadana NATALY MERCEDES DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.951.874, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.074, en contra de las ciudadanas BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDÓN y YACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.170 y V-5.459.150, domiciliadas la primera en la Urbanización Las Trinitarias, calle los Jardines Nº 17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 03, casa Nº 59-D, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, juicio éste que debe ser sustanciado y decidido conforme al Procedimiento Oral establecido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, y al respecto observa este sentenciador que la decisión proferida por el ad quem, en su dispositivo arriba transcrito, ordeno al juez que resulte competente decidir el fondo de la causa, en virtud de ello corresponde a este sentenciador decidir el presente asunto, y a fin de dar continuidad a la causa en apego a las garantías constitucionales y legales que resguardan a las partes, considera pertinente citar que, establecen los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 875: Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876: Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien a criterio de este sentenciador, observa que el procedimiento oral aquí instaurado, se rige bajo el principio de inmediación del juez, lo que a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso: “Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
Dicho lo anterior, el proferimiento del dispositivo del fallo en el presente juicio ha de ser tal cual lo establece la norma en el citado artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, concluido el debate oral al cual alude el artículo 875 ejusdem; por lo que mal podría quien aquí decide pronunciarse sobre el fondo de la causa sin haber presenciado el juicio oral, toda vez que estaría transgrediendo el tan explanado Principio, toda vez, que al momento en que dicho acto fue celebrado, fue una juez distinta quien lo presidio; por lo que necesario se hace celebrar nuevamente el debate oral, en el cual las partes expongan sus alegatos y defensas, así como también tendrá lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NICOLÁS JOSÉ RODRÍGUEZ RIVAS, VANESSA GUERRERO DE RODRÍGUEZ, RUT RODRÍGUEZ, GABRIELA PINTO VARGAS y ALEXANDER TOVAR. En consecuencia, con base a las consideraciones ya mencionadas este Tribunal actuando como Director del Proceso y en apego a las disposiciones Constitucionales dispuestas en los artículos 26, 49 y 257, así como también a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena: PRIMERO: La Celebración de la Audiencia o debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar al décimo tercer (13º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen; como consecuencia de lo anterior se ordena la notificación de las partes a los fines de hacerles saber sobre el proferimiento del presente auto. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que para el momento de la celebración de la audiencia ordenada, se sirva designar un técnico o experto audiovisual, así como del medio filmografico con el que realice la grabación del acto acordado y TERCERO: Se ordena la publicación del presente auto en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


CARA/CG
Exp. N° 2.170-10