Exp. Nº 2.650-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.650/11
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: JANERVYS COROMOTO MIQUILENA PEREZ y ADELSO ALEJANDRO MONTEZUMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.561.698 y V-16.823.354.
Motivo: CONVERSION EN DIVORCIO 185-A.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los ciudadanos: JANERVYS COROMOTO MIQUILENA PEREZ y ADELSO ALEJANDRO MONTEZUMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.561.698 y V-16.823.354; asistidos por el Abogado en ejercicio Lucio Javier Pérez Saavedra, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.128.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.011, fue recibida en este Tribunal solicitud donde exponen que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Enero de 2.008 y han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.012, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos JANERVYS COROMOTO MIQUILENA PEREZ y ADELSO ALEJANDRO MONTEZUMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.561.698 y V-16.823.354; asistidos por el Abogado en ejercicio Lucio Javier Pérez Saavedra, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.128 y presentaron diligencia en la cual solicita al Tribunal se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. (f.06)
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarle como Juez Provisorio de este Juzgado y provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se acuerda librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado. (f. 7)
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual se ordeno la notificación a la representación del Ministerio Público por cuanto el tribunal fue provisto de los medios respectivos para la notificación ordenada. En esta misma fecha se libro la Boleta de Notificación correspondiente. (f. 8 y 9).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (f. 10 y 11).
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio tres (03) del expediente, signada con el número Tres (03) y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Acequias, calle 20, Casa N° 2, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Pero es el caso que desde hace algún tiempo, se separaron de hecho como hasta ahora se han mantenido; razón por la cual solicitaron la Separación de Cuerpos en base al Artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta en el auto inserto al folio 05 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte que establece lo siguiente:
“….También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: JANERVYS COROMOTO MIQUILENA PEREZ y ADELSO ALEJANDRO MONTEZUMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.561.698 y V-16.823.354; inserta al folio dos (02) del Expediente; así como de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JANERVYS COROMOTO MIQUILENA PEREZ y ADELSO ALEJANDRO MONTEZUMA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.561.698 y V-16.823.354 y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el Dieciocho (18) de Enero de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta Nº Tres (03) del año 2.008, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Remítase copia certificada de la presente decisión, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

Exp. 2.650-11