REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,
INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
EXPEDIENTE: N° 3.012-12.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.075, con domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Los Cocos con calle Canaima Sur, casa Nº 14-32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la Abogada JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298.
DEMANDADO: Constituida por el ciudadano LUIS WILFREDO NÚNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.790, con domicilio en la Av. La Patria, entre 2ª y 3ª avenidas, ELECTRONICA APOLO 11, C.A.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.075, de este domicilio, asistida por la Abogada JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298; mediante la cual demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano LUIS WILFREDO NÚNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.790, con domicilio en la Av. La Patria, entre 2ª y 3ª avenidas, ELECTRONICA APOLO 11, C.A. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la demanda no fue estimada; estableciendo el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Asimismo establece el Artículo 38 eiusdem:
” Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
En este orden de ideas, señala el Artículo 39 del citado Código:
” A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De lo que se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se observa que la presente demanda no fue estimada por la accionante, para poder el Tribunal abrogarse o no, la competencia por la cuantía, hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.
-III-
DECISÓN
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.075, con domicilio en el Barrio San Rafael, Calle Los Cocos con calle Canaima Sur, casa Nº 14-32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la Abogada JUDITH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.298, contra el ciudadano LUIS WILFREDO NÚNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.790, con domicilio en la Av. La Patria, entre 2ª y 3ª avenidas, ELECTRONICA APOLO 11, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las 10:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp Nº. 3.012-12
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