Exp. Nº 2.664-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROSIEL MAYARIS PARRA SALAS y RAMON EDICTO SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.726.092 y V-5.465.210, la primera domiciliada en: el Municipio San Felipe y el Segundo en el Municipio Independencia, asistida por la Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720.
Esta demanda fue recibida directamente en Jornada Móvil y se admitió en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud y se libraron los correspondientes recaudos de notificación. Se libro la Boleta correspondiente.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consigno declaración de haber notificado a la Representación del Ministerio Público.
Al folio Veintiséis (26) de Octubre de 2.012, consta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOGADA REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; en la cual emite Opinión Favorable en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.011, el Tribunal dictó auto en el cual insta a las partes a consignar copia de Cédula de Identidad del hijo que señalan en el escrito libelar.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 07 de diciembre de 2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones; acordó designarlo como Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual se insta a las partes a consignar lo solicitado por auto de fecha 07-11-2.011, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha del presente auto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), dictado por este Juzgado, hasta la de hoy, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
En el presente caso, la parte no dio impulso procesal desde el momento en que presentaron el escrito de solicitud de divorcio ante el Tribunal; por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta ninguna diligencia consignada por las partes en aras de interrumpir la perención; ni tampoco consignando la copia de la Cédula de Identidad del hijo de ambos cónyuges, tal como lo solicitara el Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por el los ciudadanos ROSIEL MAYARIS PARRA SALAS y RAMON EDICTO SILVA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.726.092 y V-5.465.210
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.664-11
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