REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ZAIDA ROSA OSORIO GUTIERREZ y FELIX ANTONIO APONTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.589.676 y V-7.587.625 respectivamente, domiciliado en Rosa Inés 21, Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero y el segundo, en Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875.
Recibida por distribución en este Tribunal, se le da entrada y asigna la numeración correspondiente, en fecha 09 de diciembre de 2011, instando a los solicitantes a indicar si procrearon o no hijos durante el vínculo matrimonial, no admitiendo la misma.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez, Abogado César A. Rodríguez Acosta; y admite la solicitud, vista la diligencia presentada por los solicitantes ciudadanos Zaida Rosa Osorio Gutiérrez y Felix Antonio Aponte Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.589.676 y 7.587.625, debidamente asistidos de abogado, cursante al folio ocho (08) del expediente; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente, conforme al auto de fecha 03 de julio de 2012, provista las copias por la parte actora.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presentó escrito en fecha 18 de julio de 2012, donde no emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 08 de agosto de 2012, el tribunal libra Boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión en la presente causa; y en fecha 18 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presentó escrito en fecha 26 de septiembre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 19 Barrio Cascabel, casa N° 16-9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; donde la armonía y el entendimiento se desarrolló en un clima de normalidad, sufriendo la misma desde hace más de Diez (10) años, un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común; razón por la cual en el mes de septiembre del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados; situación que ha permanecido sin que haya existido reconciliación. Asimismo manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar durante la unión matrimonial, como tampoco procrearon hijos. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ZAIDA ROSA OSORIO GUTIERREZ y FELIX ANTONIO APONTE ACOSTA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 y vuelto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ZAIDA ROSA OSORIO GUTIERREZ y FELIX ANTONIO APONTE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.589.676 y V-7.587.625 respectivamente, domiciliado en Rosa Inés 21, Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero y el segundo, en Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZAIDA ROSA OSORIO GUTIERREZ y FELIX ANTONIO APONTE ACOSTA, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ahora Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 20 de Julio de 1996; la cual corre inserta al folio 4 y vuelto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.712-11.
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