REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana RITA MARIA CUNHA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.171.048, y de este domicilio, asistida de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215.
La demanda fue recibida por distribución y se admitió en fecha 04 de mayo de 2011; ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.633.042, de este domicilio, a los fines de dar constatación de la demanda incoada en su contra, ordenando librar la boleta de citación una vez que la parte actora provea al Tribunal para las copias.
En fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal dicta auto suspendiendo la causa, hasta tanto la parte de demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 01 de julio del 2011 el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación de la demandante de autos ciudadana Rita Cunha, anteriormente identificada, debidamente firmada.
En fecha 09 de mayo de 2012, la ciudadana RITA MARIA CUNHA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.171.048, y de este domicilio, asistida de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.21, suscribe y presenta diligencia solicitando le sean devueltos los documentos que en original se encuentran insertos en el expediente, y dejar copias certificadas en el lugar que ocupan los mismos.
Al folio 17, cursa auto de abocamiento del Juez Abg. Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente causa; y fija lapso para que se ejerza el Recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, cursa auto acordando la devolución de los originales a la parte actora, previa la certificación de su copia en autos de Conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, cursa auto ordenando la corrección de la foliatura desde el folio 17, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que la parte actora no gestiono actuación alguna en el expediente para la continuidad del presente procedimiento. Es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo que infiere de la precitada norma, que el presente caso opero la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestiono los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva, es por lo que considera este Tribunal, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en la norma antes señalada, por lo que resulta inexorable declarar en el dispositivo de este fallo; y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana RITA MARIA CUNHA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.171.048, y de este domicilio, asistida de la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, contra ciudadana FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.633.042, de este domicilio. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, cinco (05) de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.


Exp. N° 2589-11