REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.710-11
DEMANDANTE: Constituido por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 95, Folio 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de Marzo de 1.991.
DEMANDADO: Constituida por la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.242, domiciliada Multicentro La Patria, ubicado en Avenida Libertador entre Avenida La Patria y Calle 18, Local N° 05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 95, Folios 208 al 215, Tomo 51 de fecha 25 de Marzo del año 1.991; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.242, domiciliada Multicentro La Patria, ubicado en Avenida Libertador entre Avenida La Patria y Calle 18, Local N° 05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.011, y admitida en fecha 02 de Diciembre del mismo año, ordenándose librar Boleta de Citación a la demanda de autos, una vez que provean al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia, constante de un folio útil.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.012, el Tribunal dicto auto en el cual el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, en el ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez Provisorio de este Juzgado; continuándose con el curso normal de la misma y ordenándose librar boleta de citación a la demandada de autos. Se libro la Boleta respectiva.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación que le fuera entregada para la práctica de la citación de la demandada de autos, por cuanto no fue posible ubicarla.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.012, comparece la parte actora y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil en la cual solicita al Tribunal ordene la citación de la demandada de autos, antes identificada, mediante Carteles por cuanto no fue posible ubicarla.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a la Secretaria de este Tribunal, se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio de la demandada para la fijación del referido Cartel e igualmente entregar otro ejemplar a la parte interesada para su publicación en los diarios “YARACUY AL DIA” y “EL DIARIO”. Se libro el Cartel respectivo.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 01-03-2.012, en la página 32 y “EL DIARIO” de fecha 05-03-2.012 en la página 14, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal. Se agrego a las actas mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, comparece el Abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y presente diligencia, constante de un (01) folio útil, en la cual procedió a sustituir el Poder que le fuera conferido, reservándole su ejercicio a los Abogados MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.019 y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.079; quedando facultados para realizar todas y cada una de las atribuciones conferidas.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, la Secretaria de este Tribunal consigno constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada de autos, ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, identificada antes.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, compareció el Abg. LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, por cuanto no se ha dado por citada.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012 el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.574. Se libro Boleta de notificación.
En fecha Once (11) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Abogado FERNANDO MADAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.574 de su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las 8:30 a.m., día y hora fijada para la aceptación o excusa del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado FERNANDO MADAN TORRES, se abre el acto dejando constancia que el mencionado Abogado no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, compareció el Abg. LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en su condición acreditada en autos y presentó diligencia en la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, por cuanto el Abogado FERNANDO MADAN TORRES no compareció al acto de juramentación para su designación como Defensor de la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.145. Se libro Boleta de notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, comparece ante este Tribunal la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, parte demandada en la presente acción y presento diligencia, constante de un (01) folio útil, en la cual Confiere Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.716 y 153.759, respectivamente; siendo debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, comparecen los Abogados HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 153.759, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, comparecen los Abogados HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.716 y 153.759, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, comparece la parte actora, antes identificada y presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos marcados “C” y “D”.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, insertas a los folios 53 y 54 del presente expediente y fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy para oir la testimonial del ciudadano WOLMER RAFAEL ARTEAGA, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, insertas al folio 61 y vuelto del presente expediente.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada, el Tribunal deja constancia mediante acta de las declaraciones del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano WOLMER RAFAEL ARTEAGA.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Demandante:
En el escrito libelar presentado por el Abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., expresa que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 30 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 10, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, anexo al escrito libelar macado con la letra “A”; que su representada desde el 01 de septiembre del año 2.007 y hasta el 31 de agosto de 2.010, ha celebrado un total de tres contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.242; sobre un local comercial, signado con el N° 05, del Multicentro Comercial la Patria, ubicado en la Avenida Libertador entre Avenidas La Patria y Calle 18, alinderado dicho Centro Comercial de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; SUR: Quinta Avenida hoy Avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino: ESTE: Con Edificio que es o fue del Banco del Caribe, Sucursal San Felipe y OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado mediante documento privado de fecha 01 de septiembre de 2.007, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; posteriormente a solicitud de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, se celebraron un total de dos (02) contratos de arrendamiento a través de documentos privados, siendo el último contrato de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 2.009 hasta el 31 de agosto de 2.010, estableciéndose un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184,00), anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”.
Que la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, antes identificada, desde el 01 de junio de 2.010 y hasta el 31 de agosto del mismo año, no ha efectuado el pago de un total de 03 mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.010, del último contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes con el agravante de que aun se mantiene la arrendataria ocupando el local comercial objeto de esta acción; negándose hasta la fecha a realizar pago alguno y a entregar el mismo.
Que para el 31 de agosto de 2.010, fecha de vencimiento del término del contrato de arrendamiento, la arrendataria se encontraba incursa en el incumplimiento de su obligación contractual, como consecuencia no opera el beneficio de la prorroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se hace exigible por parte de su representada la entrega inmediata del local comercial arrendado, libre de personas o cosas.
Que ante la negativa de la arrendataria de entregar el local, se debe aplicar lo estipulado en la Clausula Penal del contrato de prorroga que señala: “Las partes convienen que por cada día que la arrendataria permanezca ocupando el local, después de haber terminado el contrato por cualquier causa, la arrendataria deberá cancelar la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios hasta la total desocupación”; plazo que se inició a partir del 01 de septiembre de 2.010, es decir al día inmediato siguiente a la terminación del contrato de arrendamiento, que hasta la fecha en que se presento la presente demanda (08-11-2.011) se ha acumulado un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DIAS (433).
Que la arrendatario debe cancelar por concepto de indemnización a la arrendadora, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 12.990,00), más los TREINTA BOLIVARES DIARIOS (Bs. 30,00), que deberá pagar hasta la fecha de la entrega del local arrendado, libre de personas y cosas.
Que demanda en principio la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de más de dos cuotas o pensiones de arrendamiento y con ello lograr la desocupación inmediata del inmueble libre de personas o cosas, más los costos judiciales y los honorarios de abogados, conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señalado; así como la indemnización establecida en la cláusula penal del referido contrato, celebrado entre INVERSIONES NABELSI, C.A y la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA.
Que fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.
Que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.242, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que une a la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A. y como consecuencia la desocupación y entrega inmediata del local comercial arrendado signado con el N° 05, libre de personas o cosas del Multicentro Comercial la Patria, ubicado en la Avenida Libertador, entre Avenida La Patria y Calle 18, con los linderos antes especificados, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que se condene a pagar a la arrendataria KARLA VANESSA REATEGUI MORA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552,00) por concepto de pago de tres (03) meses de canon de arrendamiento vencidos según lo establecido en la cláusula tercera del último contrato señalado, a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184,00) cada mes correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2.010.
Que se condene a pagar a la arrendataria, antes identificada, por concepto de indemnización establecida en la cláusula penal, la cantidad de 433 días a razón de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios contados a partir de 01 de septiembre de 2.010 y hasta el 08 de noviembre de 2.011, fecha en la que se presenta la presente demanda la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 12.990,00); además de treinta bolívares diarios consecutivos vencidos hasta que se materialice la desocupación y entrega del inmueble.
Que se condene a la arrendataria a pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados.
Que se condene a la arrendataria a pagar la indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco central de Venezuela, una vez que el Tribunal cuantifique el monto a pagar.
Que estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.604,00), equivalentes a 231,63 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte Demandada:
Los Abogados HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 151.716 y 153.759, respectivamente; actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.824.242, parte demandada, y presentan escrito de contestación de demanda en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, constante de Tres (03) folios útiles; donde expresan lo siguiente:
Oposición de Cuestiones Previas:
Falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio o la presente demanda; por cuanto se evidencia del escrito libelar que la demandante de autos INVERSIONES NABELSI, C.A.; no es la propietaria del mencionado mini local comercial, la misma no describe como le pertenece, no identifica título de propiedad o al menos como consta que le pertenecen; ya que dichas bienhechurías fueron construidas, fomentadas con mucho esfuerzo, con dinero del peculio de la demandada, lo cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar y así piden se declare en la definitiva.
Que de lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, por que la acción no puede nacer sin la legitimación.
Que fundamenta en punto previo en lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, relativo a la falta de cualidad para ser el demandante de autos por cuanto no es el propietario de las mencionadas bienhechurías ya que las mismas las fomento la demandada de autos, con su propio esfuerzo y peculio; ya que como se ha sostenido que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo el contenido de lo alegado por la actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, así como todos los anexos de la misma.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo el contenido de lo alegado por la actora en su escrito libelar; en primer lugar en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, en cuanto a dar por terminada la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento, pues aun cuando se suscribió un contrato de arrendamiento el mismo se hizo bajo engaño, forjando bajo la constante amenaza de desocupación o desalojo de la bienhechurías que la demandada de autos ha fomentado, reiterando que la demandante de autos no es propietaria de las precitadas y descritas bienhechurías constituidos por un pequeño local comercial objeto de la presente demanda, lo cual hace totalmente improcedente la solicitud para que la demandada de autos desaloje o desocupe y entregue su propio local comercial, signado con el N° 05 del denominado Centro Comercial La Patria.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que las referidas bienhechurías objeto de esta demanda, constituida por un inmueble local comercial, signado con el N° 05, del Multicentro Comercial la Patria, ubicado en la Avenida Libertador entre Avenidas La Patria y Calle 18, alinderado dicho Centro Comercial de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; SUR: Quinta Avenida hoy Avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino: ESTE: Con Edificio que es o fue del Banco del Caribe, Sucursal San Felipe y OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; no están ubicadas en la dirección antes descrita por cuanto las aludidas bienhechurías realmente se encuentran en: Avenida La Patria esquina Avenida Libertador en el denominado Multicentro Comercial la Patria, local 05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y alinderados por el NORTE: Con bienhechurías o Mini Local Propiedad de Belkis Armas; SUR: Con bienhechurías o Mini Local Propiedad de Griselda Mendoza; ESTE: Con bienhechurías o Mini Local Propiedad de Yajaira Gutiérrez y OESTE: Comercial Naplus; y dichos linderos no aparecen reflejados en el instrumento contrato de arrendamiento ni en la mencionada prorroga, por lo cual en nombre de su representada lo rechazan, niegan y contradicen.
Que el Mini Local Comercial que describe el demandante de autos, no es ni se parece al que existe realmente por cuanto son direcciones de domicilios totalmente distintos, por lo cual no se trata del mismo local o mini local comercial.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la condena a pagar por concepto de Daños y Perjuicios causados por el uso del inmueble durante Dieciseis (16) meses consecutivos determinado por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00), a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 184,00), pues la demandada de auto, no pagara por algo que le pertenece, ya que las bienhechurías las fomento con su propio esfuerzo y con dinero de su propio peculio.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que se le condene a pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que se declare improcedente en cuanto a que se le obligue a la demandada la indexación o incremento monetario de todas las sumas demandadas, a través de una experticia complementaria al fallo, de acuerdo como lo manifiesta la demandante de autos en su escrito libelar.
Que se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que es temeraria, infundada y tendenciosa, ya que las bienhechurías fueron construidas por su representada con sus propios esfuerzos, con dinero de su propio peculio; en consecuencia condene a la demandante al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de abogados, por experticia complementaria que conlleve la práctica de una indexación o incremento monetario a favor de la demandada de autos.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Demandante:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO, presentada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A.; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 61 del presente expediente, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:
1) A los efectos de demostrar la relación arrendaticia que une a su representada con la demandada de autos; ratifica original del primer contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes a través de documento privado, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”. del cual se desprende entre otras cosas que el mismo fue suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NABELSI, C.A., identificada antes, en la condición de arrendatario de un mini-local comercial, ubicado en la Av. La Patria y calle 18 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de cuatro (4) mts2, signado con el Nº 5, con la ciudadana REATEGUI MORA KARLA VANESSA, igualmente identificada, en su condición de arrendataria, del cual se observa que la duración del mismo es de un (01) año a partir del 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2008, que podrá ser prorrogable, previa anticipación. (f. 08 y 09).
2) A los efectos de demostrar la relación arrendaticia y el reconocimiento de su existencia por parte de la demandada de autos, ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, ratifica original del último contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes a través de documento privado, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”. del cual se desprende entre otras cosas que el mismo fue suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NABELSI, C.A., identificada antes, en la condición de arrendatario de un mini-local comercial, ubicado en la Av. La Patria y calle 18 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de cuatro (4) mts2, signado con el Nº 5, con la ciudadana REATEGUI MORA KARLA VANESSA, igualmente identificada, en su condición de arrendataria, del cual se observa que la duración del mismo es de un (01) año a partir del 01 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2010, que podrá ser prorrogable, previa anticipación. (f. 10 y 11).
3) A los efectos de demostrar la condición de administrador y las facultades que tiene su representada para celebrar contratos de arrendamiento, consigno con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C” Copia fotostática de la solicitud N° 1.060-09, relacionada con el Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrito entre la demandada de autos y el ciudadano GENNARO D´ANGELO VINGELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.082.656, en fecha 10 de septiembre de 1.999, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”. (f. 63 al 77).
4) A los efectos de demostrar la condición de propietario de GENNARO D´ANGELO VINGELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.082.656, del inmueble objeto de la presente demanda, consigno anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D”, copia fotostática del documento de compra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha de Agosto de 1.999, anotada bajo el N° 05, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre. (f. 78 al 82).
Pruebas de la Parte Demandada:
El Abogado HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.716, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, parte demandada y plenamente identificada en autos; en fecha Nueve (09) de Julio de 2.012, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, donde expresa lo siguiente:
1) Ratificó la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio o la presente demanda; tomándose la falta de cualidad como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo; tal como lo sostiene el Dr. Alberto La Roche.
2) Promovió y consigno instrumento contrato de obras en original y copia, constante de tres (03) folios útiles, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal a Efectum Videndi; suscrito en el año 1.997 en el Mini Centro comercial ubicado en la Avenida La Patria esquina Quinta (5ta) y sexta (6ta) Avenida, autenticado bajo el N° 80, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante la Notaria Pública de San Felipe, el cual se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”. (f. 56 al 58).
3) Promovió y consigno en original y copia, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal a Efectum Videndi; Constancia de construcción de obras privado, suscrito entre la demandada de autos y el ciudadano WOLMEN RAFAEL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.168 de profesión Albañil, domiciliado en el Callejón 10 con Avenida 1 y 2 en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, realizado en fecha 15 de febrero de 2.008, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”. (F. 59).
4) Promovió y consigno en original y copia, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal a Efectum Videndi, pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto nacional de Tierras (INTI) en cuyo contenido se mencionan las Coordenadas UTM, Ubicación y Linderos de la superficie de terreno, donde se encuentran las bienhechurías objeto de esta acción, marcadas con la letra “C”. (f. 49).
5) Riela a los Folios 85 y 86 la testimonial del ciudadano: WOLMER RAFAEL ARTEAGA, venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio Construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.651.168, domiciliado en el Sector Gutanquire II, Calle 10 con Avenida 1 y 2, Casa Sin Número, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
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MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, se observa que manifiesta la actora el haber suscrito tres (03) contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, de los cuales se evidencia que rielan insertos a los autos dos (02) contratos privados sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 5, del Multicentro La Patria, ubicado en Avenida Libertador entre Avenida La Patria y Calle 18, Local N° 05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Los cuales se discriminan así: primera contratación suscrita inicio según contrato anexo al escrito libelar en fecha 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2008; segunda contratación suscrita, inicio en fecha 01 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de Agosto de 2010; al respecto considera oportuno este sentenciador revisar la temporalidad de los contratos y se tiene que el primero como se dijo tuvo una duración de un (01) año iniciando el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2008, concluido éste no consta una contratación suscrita entre las partes en el periodo comprendido entre el 01 de Septiembre de 2008 hasta el 01 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la que se suscribió el segundo contrato que riela en autos y que termino en fecha 31 de Agosto de 2010; más sin embargo según el artículo 779 del Código Civil, se constata de autos la no existencia de prueba en contrario, por ende se mantuvo la posesión, lo que hace inferir a este sentenciador que las partes mantuvieron tal cual lo manifiesta la actora una relación arrendaticia de tres (03) años que inicio el en fecha 01-09-2007 hasta el 31-08-2010, ahora bien se tiene que el accionante de autos, intenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, según procedimiento dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la accionada incumplió con el pago de dos (02) mensualidades consecutivas correspondientes al canon de arrendamiento, según clausula contractual tercera, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010. Siendo presentada la demanda y dada por recibida ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17/11/2011, siendo las 12:27 p.m., correspondiendo conocer por distribución a este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida en fecha 02 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y acorde a la pretensión del actor, se tiene que el procesalista Emilio Calvo Baca define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 443), en mismo contexto vale acotar que las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, a las que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención.
Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos los cuales deben ser concomitantes, cuya configuración o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:
1. La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado: En cuanto a este requisito, este Tribunal observa que la demanda interpuesta no logra configurar tal requisito, toda vez que la misma fue interpuesta cuando en la relación contractual operó la tacita reconductio del contrato y este paso a ser un contrato con indeterminación de tiempo, por cuanto la prorroga legal a la fecha de la interposición de la demanda había decursado íntegramente, por lo que malamente podría ser intentada una demanda por Resolución de Contrato, puesto el demandante tuvo la oportunidad de intentar la acción resolutoria cuando la relación arrendaticia gozaba de determinación de tiempo. Por lo cual difícilmente se podría configurar este requisito de procedencia y erróneamente se podría configurar el segundo de los requisitos que corresponde Al incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, toda vez que los mismos son concomitantes. Así se declara.
Con base a las consideraciones antes planteadas se tiene que el actor no hizo uso de la acción idónea ante su pretensión, toda vez que el mismo debió haber interpuesto o bien una demanda por desalojo, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o exigir el cumplimiento de las obligaciones legales contractuales según dispone el artículo 41 ejusdem; ya que resulta improcedente instaurar una demanda por resolución de contrato cuando el mismo ya ha fenecido. Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta inadmisible la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 95, Folio 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de Marzo de 1.991, en contra de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.824.242, domiciliada Multicentro La Patria, ubicado en Avenida Libertador entre Avenida La Patria y Calle 18, Local N° 05, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
CARA/CLG
Exp. N° 2.710-11
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