Exp. Nº 1.757
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALEIDA FELIMAR CUEVA ALDANA y FRANCISCO JAVIER MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-20.392.691 y V-19.423.717 respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Ocho de Abril, calle principal, casa Nº 28, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Sembradora II, calle 03, casa Nº 21, Albarico, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil de los Municipios Bolívar y Manuel Monge, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número quince (15), del libro de Registro Civil del año dos mil seis (2.006), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) y admitida en fecha nueve (09) de agosto del dos mil doce (2.012), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio siete (07) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente y marcada como “A”, manifestando no haber procreado hijos, y fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Sembradora II, calle tres (03), casa número veintiuno (21), Albarico Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; además de ello, señalaron no haber adquirido bienes durante la sociedad conyugal, ni procrearon hijos.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida el treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2.007) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2.006), cursante al folio dos (02) del presente expediente y marcada como “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ALEIDA FELIMAR CUEVA ALDANA y FRANCISCO JAVIER MORALES CASTILLO, antes identificados, tienen seis (06) años de casados y cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALEIDA FELIMAR CUEVA ALDANA y FRANCISCO JAVIER MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-20.392.691 y V-19.423.717 respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Ocho de Abril, calle principal, casa Nº 28, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización La Sembradora II, calle 03, casa Nº 21, Albarico, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta número quince (15), cursante al folio dos (02) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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