Exp. Nº 1.761/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LINÁREZ MENDOZA y MARY JUDITH ARIAS DE LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-3.260.231 y V-3.709.902 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle treinta y uno (31) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa número 3-20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Los Sauces II, Calle uno (01), casa número B-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY J. LINÁREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.113, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número dieciocho (18).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012) y admitida en fecha dieciocho (18) de de Septiembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En la fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio ocho (08) del presente dossier.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio dieciocho (18) del expediente, cursa diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el entonces la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan haber procreado cuatro (04) hijos que tienen por nombres LAURA VICTORIA LINAREZ DE ISAAC, MARY JOSEFINA LINAREZ ARIAS, JUAN DE LA CRUZ LINAREZ ARIAS y RAFAEL ENRIQUEZ LINÁREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.651.336, V-13.315.735, V-17.612.241 y V-17.612.240 respectivamente, tal como consta al folio seis (06) del presente expediente, igualmente señalan que poseen bienes en común una (01) casa en la Urbanización Los Sauces II, Calle uno (01), casa número B-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, una (01) Parcela de Terreno que mide veintiséis metros (26 Mts) de fondo, ósea trescientos treinta y ocho metros cuadrados (338 Mts2) de superficie aproximadamente, situado en la margen derecha interna de la Avenida Villareal con salida hacia el Callejón La Mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, un (01) Apartamento ubicado en la Calle Peña con Montes de Oca, número 101-80, Residencia don Guillermo, torre A, piso 8, Apartamento Nº 8-1, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, una (01) casa en la Urbanización La Isabelica, Vereda diez (10) del Sector once (11), casa número treinta y cinco (35), Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, un (01) Vehículo con la siguientes características: Tipo Sedan, Color beige, modelo Impala, Marca Chevrolet, año 1978, placa GCK091, Un (01) con las siguientes características: Tipo sedan, color Blanco, modelo Chevy nova, Marca Chevrolet, año 1975, placa UAG93F y una (01) Acción en el Hogar Hispano del Yaracuy identificada con el número 172 y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Sauces II, Calle uno (01), casa número B-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LINÁREZ MENDOZA y MARY JUDITH ARIAS DE LINÁREZ, antes identificados, tienen más de treinta y ocho (38) años de casados y dieciséis (16) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LINÁREZ MENDOZA y MARY JUDITH ARIAS DE LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-3.260.231 y V-3.709.902 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle treinta y uno (31) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa número 3-20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Los Sauces II, Calle uno (01), casa número B-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según acta número dieciocho (18), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado firme la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORSIO 185-A, número 1.761-12, efectuado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ LINÁREZ MENDOZA y MARY JUDITH ARIAS DE LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-3.260.231 y V-3.709.902 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle treinta y uno (31) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa número 3-20, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Los Sauces II, Calle uno (01), casa número B-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY J. LINÁREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.113, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.761/12/jasc.
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