Exp. Nº 1.775-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DANNER ALEXANDER SALCEDO CASTILLO y JENNY MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-14.337.151 y V-14.185.366, respectivamente, asistidos de la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PARALTA, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha tres (03) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación respectivos, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos DANNER ALEXANDER SALCEDO CASTILLO y JENNY MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil, en el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio llevada por los libros de registro civil de matrimonio, inserta con el número diez (10), la cual consignan al escrito de solicitud, marcada con la letra “A” y que cursa al folio seis (06) del presente expediente, que constituyeron sus domicilio conyugal en la Avenida Cartagena, entre anteriormente la calle 27, hoy calle 6 y Prolongación de la calle 7, anteriormente calle 28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y que de dicha unión adquirieron bienes y no procrearon hijos. Pero que es el caso, que dicho matrimonio sufrió crisis que no permitió la sana convivencia que debió existir entre ellos, llegando al extremo de separarse de hecho desde el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), manteniéndose hasta la presente fecha una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin posibilidades de reconciliación, conviviendo en domicilios diferente, por lo que acuden a esta autoridad para solicitar se les declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos DANNER ALEXANDER SALCEDO CASTILLO y JENNY MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, ambos antes identificados, que corre inserta al folio seis (06) del expediente, lo que demuestra que tienen más de siete (07) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DANNER ALEXANDER SALCEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.337.151 y JENNY MARIA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.185.366, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, ante en el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio llevada por los libros de registro civil de matrimonio, inserta con el número diez (10), de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2.005), la cual consignan al escrito de solicitud, marcada con la letra “A”. En cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes lo solicitaran por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO