Exp. Nº 1.777-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PACHECO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.764, domiciliada en la Avenida 10, entre calle 04 y 05, Sector Caja de Agua, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y JIM ALVIN BARRIOS ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.653.908, domiciliado en la calle Principal, Avenida 1, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, asistidos de la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PACHECO ANGARITA y JIM ALVIN BARRIOS ACOSTA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio once (11) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan lo siguiente: “(…) En fecha 14 de Abril de 2007, contrajimos matrimonio Civil en la casa de habitación de la familia Pacheco Angarita, ubicada en la calle 18 de Octubre, N° 22-18, Barrio Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en presencia de la jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote la Abogada Glenda Josefina Capdevielle Ledezma, y asistido por la Secretaria Elba Leonor Meléndez Parra, según consta en el Acta Nro. 23, que acompañamos con la letra “A” para que surta todos sus efectos legales. Manifiestan de igual forma que “Posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Cecilia Mujica Calle 18 de Octubre, Casa N° 22-18, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, siendo este nuestro último domicilio conyugal; donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de cinco (05) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente, en Julio del año 2.007, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho fijando nuestros domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, de nuestra Unión matrimonial no Procreamos hijos”. Agregan que: “Es por los argumentos anteriores mencionados y con fundamentos en el Artículo 185 letra “A” del Código Civil Venezolano vigente, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”. Y concluyen que “Dado que de nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, como ut supra señalamos, nada tenemos que liquidar de comunidad de gananciales”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PACHECO ANGARITA y JIM ALVIN BARRIOS ACOSTA, ambos antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de cinco (05) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PACHECO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.278.764 y JIM ALVIN BARRIOS ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.653.908, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 14 de Abril de 2007, en la casa de habitación de la familia Pacheco Angarita, ubicada en la calle 18 de Octubre, N° 22-18, Barrio Cecilia Mujica, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en presencia de la jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 23, la cual está marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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