Exp. Nº 1.760/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MANUEL VICENTE SIVIRA APONTE y DILIA JOSEFINA MARIN HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.591.994 y V-5.540.755 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle nueve (09), Sector El Manguito, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda en el Fundo San Jacinto, Sector La Pradera, Calle cinco (05), casa número 166, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.833, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número cuarenta (40).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012) y admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada LOLYMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 135.833, deja constancia que consigno los emolumentos para la compulsa a la Fiscal.
En la fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio nueve (09) del presente dossier.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado dos hijos y no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Fundo San Jacinto, Sector La Pradera, Calle cinco (05), casa número 166, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de Noviembre año dos mil seis (2.006) y hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006), cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MANUEL VICENTE SIVIRA APONTE y DILIA JOSEFINA MARÍN HUERTA, antes identificados, tienen más de seis (06) años de casados y seis (06) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MANUEL VICENTE SIVIRA APONTE y DILIA JOSEFINA MARIN HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.591.994 y V-5.540.755 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, según acta número cuarenta (40), cursante al folio dos (02) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado firme la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO





























La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORSIO 185-A, número 1.760-12, efectuado por los ciudadanos MANUEL VICENTE SIVIRA APONTE y DILIA JOSEFINA MARIN HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.591.994 y V-5.540.755 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle nueve (09), Sector El Manguito, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y la segunda en el Fundo San Jacinto, Sector La Pradera, Calle cinco (05), casa número 166, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.833,, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.




La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO







EXP. Nº 1.760/12/jasc.