República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, veintitrés (23) de Octubre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.
PARTE ACTORA: Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, según se evidencia de poder autenticado en fecha dos (02) de Agosto del año 2011, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 99, Tomo 14, de los libros llevados por esa oficina para el año 2011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente.
ABOGADO DE LA: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.996.
EXPEDIENTE Nº: 851/11.
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.
Antecedentes.
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en contra de los Ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente. los prenombrados ciudadanos demandados dieron contestación a la presente demanda a través de Defensor Judicial. En el lapso probatorio correspondiente, no promovieron ningún tipo de pruebas y en fecha Miércoles, tres (03) de Octubre de 2012, este Juzgado emanó la respectiva sentencia de la presente causa, así mismo transcurrió el lapso establecido para la ejecución voluntaria de la sentencia sin que los prenombrados ciudadanos demandados diesen cumplimiento voluntario a la misma.
Debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución voluntaria de la sentencia relativa al presente juicio, este Juzgado ordenó de conformidad con el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del mismo y se abrió el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Martes, veintitrés (23) de Octubre de 2012, el cual corre inserto al folio cien (100) del pieza principal de la presente causa.
Este Juzgado para decretar la medida de ejecución forzosa hace el siguiente razonamiento:
II
De la medida decretada.
Cumplido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil para que se diera cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha Miércoles, tres (03) de Octubre de 2012, este Juzgado DECRETA: la Ejecución Forzosa de dicha sentencia, en consecuencia se ordena el embargo ejecutivo por concepto de las costas procesales condenadas.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: a los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, a que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, una vez que conste en autos la notificación del último de ellos, y presenten la Declaración Sucesoral relativa al presente juicio, o en su defecto la constancia de tramitación de la misma y DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los prenombrados ciudadanos demandados, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,ºº), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar por costas, las cuales comprenden el treinta por ciento (30%) del monto establecido en el libelo de la demanda, que es la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,ºº). Los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.
En caso de que la medida recayera en cantidades de dinero, crédito, líquidos y exigibles, la cantidad a embargar será la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,ºº), que es igual al monto condenado a pagar.
A los fines de practicar la presente medida, éste Tribunal ordena librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, facultado para que designe depositario judicial y perito avaluador en caso de que sea necesario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 Pm. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 851/11.
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