República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, tres (03) de Octubre del 2012.-
AÑOS: 202º y 153º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, según se evidencia de poder autenticado en fecha dos (02) de Agosto del año 2011, por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 99, Tomo 14, de los libros llevados por esa oficina para el año 2011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 851/11.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda suscrita y presentada por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en contra de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente.
En la referida demanda, la parte actora solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Febrero del año 2006, el cual acompaña marcado “A1”. Igualmente pide que a falta de convenimiento con la parte demandada, la misma sea condenada a otorgarle ante la Unidad Registral de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, el definitivo Contrato de Cesión en Ejecución de la Obligación adquirida en el documento fundamental de la presente acción y que sea condenada al pago de las costas y costos derivados del presente proceso, incluyendo los honorarios de Abogados con la correspondiente corrección monetaria, calculada por un perito designado por este Tribunal y estima la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,°°), que equivale a novecientos veintiún coma cero cinco Unidades Tributarias. (921,05 UT), calculada en relación al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la introducción de la demanda.
Al folio quince (15), de fecha Viernes, veintiuno (21) de Octubre de 2011, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar los respectivos recibos de citación a los fines de emplazar a los ciudadanos demandados para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos, la citación que del último de los demandados sea practicada, a la hora de las once de la mañana (11:00 Am), a dar contestación a la presente demanda.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, riela el recibo de citación y la compulsa junto a la orden de comparecencia a la ciudadana ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº 14.211.603, debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en el cual manifiesta que la prenombrada ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.
Del folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente, riela el recibo de citación y la compulsa junto a la orden de comparecencia a los ciudadanos ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nºs 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en el cual manifiesta que se trasladó a las residencias señaladas de los prenombrados ciudadanos y que le fue imposible localizarlos.
Al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, riela boleta complementaria a la ciudadana ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº 14.211.603, debidamente consignado por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifiesta que la realizó la entrega de la misma en la dirección señalada a una ciudadana quien se identificó con el nombre EDEIZA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 4.964.828.
Al folio cuarenta y dos (42), de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, riela diligencia realizada por la parte actora, en la cual solicita que en vista de la imposibilidad material manifestada por el Alguacíl de este Tribunal, para localizar a los prenombrados ciudadanos, pide la citación de los mismos por medio de Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente, riela el recibo de citación y la compulsa junto a la orden de comparecencia a la ciudadana SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 14.709.239, debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en el cual manifiesta que se trasladó a la residencia señalada de la prenombrada ciudadana y que le fue imposible localizarla.
Al folio cuarenta y ocho (48), de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, riela auto de este Juzgado, donde se ordena librar los Carteles de citación a los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, y hacer entrega de los mismos, uno al Secretario, a los fines de que fije en la morada, oficina o negocio de los ciudadanos demandados, emplazándolos para que ocurran a darse por citados, y uno a la parte interesada, a los fines de su publicación correspondiente, en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Diario de Yaracuy”, con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación.
Al folio cincuenta (50) del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en la cual recibe del Secretario de este Juzgado, copia del Cartel de Citación a los ciudadanos demandados, para su debida publicación.
Al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en la cual consigna ejemplar del diario “El Diario de Yaracuy”, de fecha doce (12) de Diciembre de 2011, el cual contiene en su página once (11), la publicación del cartel de citación relativo a la presente causa y consigna ejemplar del diario “Yaracuy Al Día”, de fecha quince (15) de Diciembre de 2011, el cual contiene en su página cuatro (04), la publicación del referido cartel de citación.
Al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha diez (10) de Enero de 2012, riela auto de este Juzgado, en la cual se ordena dejar sin efecto la validez de las publicaciones del cartel de citación a los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, por cuanto no se dio cumplimiento a la formalidad estipulada en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar nuevamente el referido Cartel de Citación y hacer entrega del mismo a la parte interesada, a los fines de que fuese publicado nuevamente de conformidad con lo establecido en la norma up supra.
Del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), ambos inclusive del presente expediente, riela cartel de citación a los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente y consignación realizada del mismo por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifiesta que la realizó la fijación de los mismos en la dirección señalada a los ciudadanos demandados en fecha trece (13) de Enero de 2012.
Al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en la cual recibe del Secretario de este Juzgado, copia del Cartel de Citación a los ciudadanos demandados, para su debida publicación.
Al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en la cual consigna ejemplar del diario “El Diario de Yaracuy”, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, el cual contiene en su página catorce (14), la publicación del cartel de citación relativo a la presente causa y consigna ejemplar del diario “Yaracuy Al Día”, de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el cual contiene en su página catorce (14), la publicación del referido cartel de citación.
Al folio sesenta y cinco (65), de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, riela auto de este Juzgado en el cual ordenó designar como Defensor Judicial de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente en la presente causa, al Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER SOSA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.320, por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron en el lapso establecido, a darse por citados en la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación al prenombrado Abogado, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa sobre la designación en cuestión.
Al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER SOSA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en la cual manifestó que no puede aceptar la designación de Defensor Judicial a la que fue designado, excusándose por motivos de salud.
Al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en la cual solicitó a este Juzgado que se realizara una nueva designación de Defensor Judicial de la parte demandada y que se considerara sobre Abogados que tuviesen domicilio fuera de esta jurisdicción.
Al folio sesenta y nueve (69), de fecha doce (12) de Abril de 2012, riela auto de este Juzgado en el cual ordenó designar como Defensor Judicial de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente en la presente causa, al Abogado FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.996, y se ordenó librar boleta de notificación al prenombrado Abogado, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa sobre la designación en cuestión, asimismo se libró exhorto de comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que realizara la debida notificación.
Al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Abogado FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.996, en la cual manifestó su aceptación como Defensor Judicial de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, a la que fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio ochenta y tres (83), de fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, riela auto de este Juzgado en el cual se ordenó que una vez que fuesen proveídas por la parte demandante, las copias fotostáticas del libelo de la presente demanda para la realización de la compulsa, se enviara exhorto de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de citar al Abogado FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, en su condición de Defensor Judicial, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, riela actuación de este Juzgado, en el cual se expuso que siendo la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la contestación de la demanda u oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes comparecieron al Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abogado FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda y pidió a este Juzgado que se declarara sin lugar la presente demanda, por cuanto no le constaba que se hubiese realizado el cercado perimetral en paredes de bloques y cemento de las bienhechurías, tal como lo está estipulado en el contrato objeto de la presente demanda, y que aún no se le había dado la tradición legal definitiva del bien inmueble objeto del contrato, ya que sus representados aún no poseen las planillas de declaración sucesoral (S-32) ni el certificado de solvencia de sucesiones (S-34).
Al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, riela escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224.
Al folio noventa (90), de fecha diez (10) de Agosto de 2012, riela auto de admisión de pruebas promovidas y en el cual se acordó: Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, fijar el tercer (3°) día de Despacho siguiente, a la hora de las diez de la mañana (10:00 Am) y diez y treinta de la mañana (10:30Am) respectivamente, para oír las testimoniales de las ciudadanas MARCELIS LÓPEZ y VANESA ROJAS, el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble ubicado en el barrio El Samán, calle El Samán, casa N° 10, Rancho Cirilo, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a objeto de realizar una Inspección Judicial solicitada y fue fijada la misma para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, en el lugar indicado por el solicitante. La parte demandada no promovió prueba alguna.
A los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente, riela acto de este Juzgado, en el cual se deja constancia que en la oportunidad legal para la evacuación de testigos promovida por la parte demandante, ninguna de las partes compareció a dicho acto, ni por si, no por medio de Apoderado alguno.
Al folio noventa y tres (93), de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, riela Inspección Judicial realizada por este Juzgado, la cual fue solicitada por la parte demandante en el presente juicio.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De los términos en que fue planteada la controversia evidencia esta juzgadora que la solución al principal hecho controvertido se encuentra reducido al cumplimiento del contrato de promesa de compra venta que la demandante celebró con los demandados, en la cual la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, plenamente identificada, se obligó a levantar sobre el lindero respectivo, un cercado perimetral en paredes y cemento a ejecutar una vez firmado el referido convenio, al igual que “…así como también se obliga a comprometerse a notificar en el futuro, cualquier deseo de vender el lote de terreno con su respectiva casa, en primer termino a nosotros como herederos o cedentes, dándonos un lapso de treinta 30 días continuos para decidir si adquirimos nuevamente la propiedad o no, quedando liberada de vender a cualquier persona o tercero distinto a nosotros los cedentes o herederos…” de la misma forma se obligaron “…Así mismo, nosotros los herederos o cedentes por medio del presente contrato, nos obligamos a proceder a hacer el documento definitivo de cesión de derechos hereditarios una vez que tengamos la planilla de declaración sucesoral…” Ahora bien, tomando como premisas las base legales que regulan el caso en comento, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”-
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem que expresa:
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copias Certificadas del Documento Poder (Folios 4 al 6) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 99 folio 329 al 331, Tomo 14, del Año 2011. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder ostentado por los abogados JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES y JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 145.144 y 95.580 de conformidad con los Artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias Certificadas del Contrato de promesa de venta (Folios 7 al14) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el Número 21 folios 65 al 67 Protocolo Primero, Tomo dos, Segundo Trimestre del Año 2008. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio al instrumento protocolizado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Testimoniales, de las ciudadanas MARCELIS LÓPEZ y LUCY VANESA ROJAS esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto se desecha. Así se establece.
2. Inspección Judicial, que riela a los folios 93 y 94, de fecha 26/09/2012, practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Ciudad Guama, Barrio el Samán, Calle el Samán, Casa N° 10, Rancho Cirilo, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por lo tanto con ella se demuestra que en el inmueble objeto del presente contrato, se demostró que en el inmueble existe una pared perimetral, la cual corresponde a la obligación asumida por la demandante en el contrato objeto de este proceso. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los hechos narrados y probados en la presente causa, ordena a los demandados ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, a dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, bajo el Número 21 folios 65 al 67 Protocolo Primero, Tomo dos, Segundo Trimestre del Año 2008, a dar cumplimiento al contrato en los términos expuestos en el mismo, es decir proceder a realizar declaración sucesoral y en consecuencia el documento definitivo de cesión de derechos hereditarios a favor de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 95.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.442.224, en contra de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSÉ PEÑA, portadores de las cédulas de identidad Nºs 14.211.603, 14.709.239, 16.112.943, 16.483.013, 17.469.103 y 18.757.256 respectivamente, quienes estuvieron debidamente representados por el Abogado FRANCISCO RAFAEL BRITO MENDOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.996. Se condena a los demandados anteriormente identificados a suscribir el contrato definitivo de compra-venta con la actora, ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, del bien inmueble objeto del contrato de Cesión de Derechos en virtud de haberse cumplido las condiciones suspensivas estipuladas en él y en caso de que los demandados se rehusén a cumplir voluntariamente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido una vez definitivamente firme.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes demandadas, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un treinta por ciento (30%) del monto de la presente demanda, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los tres (03) días del mes de Octubre del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 851/11
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