REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

Expediente Nº: 1159-2012

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Constructora Cade C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 7-A en fecha 03 de febrero de 1998


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Maritza Elena Hernández Aldana; Domingo Javier Salgada Rodríguez; Inpreabogado Nº 60.007 y 52.182, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por el Ing. JOFFRE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.148.667; asistido por el abogado Luís Alfredo Pérez M. inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 92.391; Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), representada por Otto Emilio Colaiacovo Von Denker, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.353, asistido por la Abg. Blanca Y. Hernández Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 80.195.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, propuesta oralmente en fecha 19 de septiembre de dos mil doce, por los Abogados Maritza Elena Hernández Aldana y Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cade C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 7-A en fecha 03 de febrero de 1998, según se evidencia de poder que consignaron en original y copia para su certificación y devolución. Su pretensión la fundamentaron en las disposiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de Amparo ordinal 1, 2, 5 y 9 de dicha Ley y 25 y 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud –a su decir- de la violación flagrante de los derechos constitucionales a la propiedad y a la no confiscación a que se contraen los artículos 115 y 116 de la Constitución. Expresaron que desde hace mas de cuarenta (40) años su representada ocupa un terreno municipal ubicado en la siguiente dirección: carrera 4 con calle 4, sector copa redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y que se dedica a la producción de asfalto. Que desde principio del presente año se produjo una ocupación ilegal e inconstitucional en el terreno que legítimamente ocupa su representada lo que conllevo a la paralización de su actividad productiva y con ello a la acumulación de gran cantidad de material granular tipo granzón y arena utilizada en la producción de asfalto, material que ha sido estimado en la cantidad de veintisiete mil doscientos dieciséis metros cúbicos (27.261 m3) (Sic). En vista del conflicto presentado en la zona y reconociendo que el material en referencia es propiedad de su representada, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Yaracuy dictó en fecha 14/04/2012 la providencia administrativa Nº GRY/SDE/DM-012-2012 en la que autorizó a su representada a movilizar y comercializar el material existente en sus instalaciones concediendo para ello el lapso de tres (03) meses y advirtiendo que transcurrido dicho lapso que el material remanente seria movilizado por la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA) hasta las instalaciones de la planta de procesamiento de agregado y puesto a las ordenes del gobierno nacional para su disposición. Que a partir de ese momento su representada ha realizado toda las actividades necesarias y conducentes para el retiro del material en referencia y que tales gestiones resultaron totalmente infructuosas pues las personas que ocupan ilegalmente la sede de la empresa han impedido por la vía de la violencia y amenazas el ingreso a la planta y el retiro del material. Que en virtud de esa situación solicitaron a la Gobernación del Estado Yaracuy una prorroga y que además que les prestara auxilio policial a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la providencia antes indicada. Que ante la solicitud de prórroga en referencia, la agraviante emitió Resolución Nº 042-2012 mediante la cual se niega la prórroga solicitada y se autoriza a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy a movilizar y retirar de la planta de su representada la totalidad del material de su propiedad, configurándose así una confiscación de sus bienes, pues expresaron en su solicitud que no existe en primer lugar acto administrativo alguno dictado con ocasión a la inicialización de algún procedimiento conforme al cual la Dirección de Minas de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación de Yaracuy hubiere procedido a decretar la expropiación o algún acto de similar naturaleza que les autorizara a confiscar los bienes de su propiedad. Que por ello señala como presunto agraviante al Ing. Joffre Alvarado en su carácter de Secretario de Desarrollo Económico, así como al titular de la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA) empresa encargada de la ejecución de la medida confiscatoria que se pretende practicar en bienes propiedad de su representada. Expresó además que en virtud de lo expuesto y con fundamento en las previsiones de los artículos 25, 26, 27, 115 y 116 de la Constitución solicita a este Juez constitucional dicte medida de amparo y como consecuencia de ello se le ordene a la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy en la persona de su titular se abstenga de proceder a confiscar el material granular tipo granzón y arena que se encuentra depositado en el patio de la empresa de asfalto de su propiedad. Asimismo solicitó medida innominada. Por último solicito que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto de manera inmediata las conductas señaladas en el presente escrito y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy abstenerse de ejecutar cualquier acto destinado a CONFISCAR o RETIRAR por sus propios medios o por medio de terceros el material granular consistentes en 27.215 m3 (Sic) de piedra y arena propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CADE, C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional y se decretó la medida cautelar solicitada.
En la misma fecha la Abg. Maritza Hernández presentó diligencia solicitando se oficiara al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo la misma acordada en igual fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y la debida igualdad entre ellas y evitar futuras reposiciones ordenó ampliar el auto de admisión en el sentido de librar boleta de notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 28 de septiembre de 2012, en la cual las partes comparecieron e hicieron uso de su derecho de exponer y consignar alegatos. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Ciudadano Jesús Rafael Montaner Riera y el Abg. Carlos Eduardo Camacaro H. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.393, en representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy. Concluida la audiencia, este Tribunal declaró expresamente:
1) Desecha la excepción de inadmisibilidad por considerar que aún cuando pudiera haber otros mecanismos procesales, ninguno de ellos podría ser tan eficaz para tutelar el derecho de la querellante.
2) En este estado el Tribunal pone de manifiesto que de lo denunciado por el quejoso y de lo que consta en auto se evidencia sin lugar a dudas la violación del derecho alegado por tal razón este Tribunal declara CON LUGAR el amparo constitucional intentado.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera oportuno expresar los motivos por los cuales se arroga la competencia para conocer de este asunto. Al respecto, se considera oportuno citar, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, expediente Nº 12-0265 en la que señaló lo siguiente:
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’ (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.” (Negrillas añadidas)

Asimismo, en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17-03-2000, Expte. Nº 00-0349, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrealba, señaló lo siguiente:
Sin embargo, y a pesar del carácter enunciativo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no quiere decir que el fuero especial allí previsto debe ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, sino que debe reunir dos requisitos intrínsecos para estar dentro del supuesto contenido en el artículo in comento que son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, pues lo que ha querido el legislador con ésta exclusiva potestad del Tribunal Supremo de Justicia, es que la tutela de los derechos constitucionales afectados por órganos del Poder Público, sea ejercida por ésta mientras se encuentre en entredicho la legalidad de los actos de los órganos del Poder Público Nacional, bien sea porque su actividad derive de un mandato expreso de la Constitución, o bien porque su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
De suerte tal que, sobre la base de los criterios jurisprudenciales supra transcritos y que hace suyo esta Juez actuando en sede constitucional, es que en primer lugar observa que en la localidad donde se verificaron los hechos denunciados como lesivos a los postulados contenidos en los artículos 115 y 166 de la Carta Magna, vale decir, en Sabana de Parra; no existe un Tribunal de Primera Instancia; y, por otro lado, los presuntos agraviantes no pertenecen al Poder Público Nacional, lo que confirma la competencia que este órgano jurisdiccional tiene para conocer y resolver del presente asunto y ASI SE ESTABLECE.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación de la parte querellada, el Procurador del Estado Yaracuy y la Representación Fiscal, solicitaron al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad del presente proceso por cuanto –arguyen- existen otros mecanismos idóneos, ordinarios por los cuales se puede atacar el acto administrativo que lesiona los derechos de la querellante y que al no agotarse la vía administrativa o acudir a los recursos ordinarios –continúan señalando- mal puede la agraviada acudir a la vía especial del amparo y sustituir con este los mismos.
Para llegar a la decisión tomada por este Juzgado actuando en sede constitucional, se hace necesario acudir a lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistradro Pedro Rafael Rondón Haaz, Exptediente Nº 07-0941, al establecer lo siguiente:
Lo precedente, evidencia que el amparo de autos está fundado en derecho y que es contrario al derecho de propiedad y al principio de legalidad tributaria la exigencia de pago de un tributo que no esté predeterminado en la ley.
Asimismo, resulta claro que el amparo, en estos casos específicos, no debe ser declarado inadmisible, so pretexto de que existe una vía judicial idónea (demanda contencioso-tributaria), pues ante el decurso que ordinariamente tienen ambas opciones judiciales, se encuentra que la solución que brinda la demanda contencioso-tributaria, pese a los amplios poderes del juez ex artículo 259 constitucional, es mucho más lenta y lejana de que la que se obtiene vía amparo, en casos en que la urgencia es prácticamente imanente por la intensa movilidad de los precios en el mercado inmobiliario actual; de modo que la imposibilidad de registro oportuno de un negocio que esté sometido a la formalidad registral, puede causar graves perjuicios de los contratantes, quienes están sujetos, en una gran mayoría de los casos, a condiciones resolutorias, cláusulas penales y lapsos máximos en relación con préstamos hipotecarios, en forma imposible o, a lo menos, de muy difícil reparación posterior.
En este sentido, la Sala comprueba que los cuatro veredictos que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que se citaron anteriormente, decidieron amparos cautelares (uno en el año 2003 y los demás en el 2004), pero el fondo de la demanda principal aun no ha sido resuelta, lo cual implica que, si bien los demandantes han estado temporalmente protegidos, persiste la incertidumbre acerca del resultado definitivo de los juicios. En cambio, en principio, los tiempos para la decisión de un amparo constitucional no se igualan al de una demanda de nulidad o de una demanda por abstención o carencia, sino, por el contrario, es mucho más rápida la respuesta del operador de justicia que, en todo momento, debe proteger la integridad de la Constitución, esto es que los derechos, garantías, valores y principios que recoge ese pacto político, sean, efectiva y eficazmente, aplicados y protegidos.
Esta Sala muchas veces ha hecho referencia al principio de la seguridad jurídica en el marco del Estado de Derecho. En procura de ese bien jurídico, se exige que la Administración actúe ceñida al principio de legalidad y, de lo contrario, los tribunales estén alertas y vigilantes del respeto de la ley, para el restablecimiento del orden jurídico que se ha contrariado. (Resaltado añadido)

De manera que, aún cuando y tal y como lo señalan la parte querellada, el Ministerio Público y el Procurador del Estado Yaracuy, sobre la existencia de vías administrativas o pretensiones procesales por ante la jurisdicción Contenciosa-Administrativa por el cual se puede atacar el acto administrativo emitido por la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyos efectos son denunciados como lesivos por la querellante, los mismos resultarían ineficaces y no satisfactorios para la pretensión del querellante que, ante la gravedad e inminencia de lesión sufrida, decide tutelar sus derechos constitucionales mediante el procedimiento especial de amparo, en el cual –sin lugar a dudas- resulta mucho más rápida la respuesta del operador de justicia que, en todo momento, debe proteger la integridad de la Constitución, esto es que los derechos, garantías, valores y principios que recoge ese pacto político, sean, efectiva y eficazmente, aplicados y protegidos.
En ese orden de ideas, conviene recordar cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) respecto a que, cuando sobre el mismo asunto exista un juicio en curso distinto al de la acción de amparo o se hayan utilizado otros medios judiciales para reparar la situación, debe colegirse que el accionante no consideró el carácter inmediato de la lesión de su situación jurídica; por lo que arguyó que “el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica”, y finalmente concluyó que para el interesado “su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De suerte tal que, si bien es cierto que la hoy querellante hubiese intentado ante el Tribunal correspondiente, el recurso idóneo para atacar los efectos del acto lesivo, resulta conveniente también resaltar que el iter procesal de esa clase de pretensiones no conduciría a una satisfacción plena e inmediata del derecho conculcado, y que se reclama por vía de Amparo Constitucional, en razón de lo que la excepción de inadmisibilidad debe ser desechada. Así se decide.

DEL FONDO PLANTEADO

Con respecto a los hechos denunciados como violatorios de las disposiciones constitucionales referidas por el actor, conviene recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista…

Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...” ).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, y la de los primeramente nombrados entre sí, debe, naturalmente estar circunscrita a los criterios dispuestos por el Constituyente.
En el caso de autos, el querellante denuncia que le fueron violados el derecho a la propiedad y a la no confiscación previstos en los artículos 115 y 116 del texto fundamental, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Resaltado añadido)

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefaciente.


En todo caso, considera quien juzga que del acervo probatorio traído a los autos, muy especialmente la copia certificada del acta levantada en fecha 20-04-2012 por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en la que se deja constancia de la ocupación de manera ilegal de un lote de terreno municipal de aproximadamente 8 hectáreas, donde funciona o tiene su sede la empresa querellante CONSTRUCTORA CADE C.A., por parte de un grupo de personas que levantaron una serie de construcciones tipo rancho, lo cual adminiculado a la inspección judicial preconstituida evacuada en fecha 13 de abril de 2012 por la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, evidencia la imposibilidad de la misma de tener acceso al inmueble o disponer o realizar actividades propias al desarrollo del fin económico de la querellante.
Asimismo, fueron promovidas copias de “Acta de entrevista Informativa” tomada en fecha 01-03-2012 por la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, Dirección de Minas, en la cual el ciudadano Tito Enrique Daza Peraza, declara sin juramento alguno sobre “Ejecución de actividades de procesamiento y comercialización sin contar con licencia autorizatoria emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico así como la Ocupación de territorio”. En dicho acto, el declarante realiza una serie de exposiciones que llaman la atención a quien acá decide, en el sentido de expresar que no han podido retirar ni comercializar el material almacenado no metálico por cuanto existe un problema con unas personas que invadieron el terreno donde se encuentra dicho material; que el material en cuestión les pertenece según soporte de guías y que le fue cancelado en su totalidad a la Gobernación. Tal actuación, aún cuando fue sin juramento alguno, crea en esta Sentenciadora una presunción a favor de la querellante. Asimismo la comunicación Nº DM-862-2012 de fecha 05 de septiembre del 2012, emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, Dirección de Minas en la que, en respuesta a comunicación previa, declara que NO ES PROCEDENTE la prorroga solicitada para la movilización y comercialización de dicho material granular tipo granzón, como actividad para el cierre definitivo y medida de saneamiento de la antigua planta de asfalto de la Empresa CADE C.A.
Ahora bien, alega el querellante que la lesión detonante para la pretensión de amparo constitucional deducida, está cifrada en la confiscación arbitraria del material que se encuentra en la sede donde funciona ya que, la providencia administrativa Nº GRY/SDE/DM-012-2012 de fecha 14 de abril de 2012, acompañada a los autos, mediante la cual disponen lo siguiente: 1) Notificar al ciudadano Sixto José Márquez; 2) Autorizar a la empresa CADE C.A., a movilizar y comercializar el material existente en las instalaciones de la antigua planta de asfalto de la empresa CADE C.A., como medida de saneamiento por un lapso de tres meses con la finalidad de realizar el cierre definitivo; y 3) Transcurrido dicho lapso el material remanente existente en el patio será movilizado a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) y puesto a la orden del Gobierno Regional.
La agraviada señala que tal acto constituye una confiscación, pues –expresa- no existe ley alguna que atribuya a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy a confiscar sus bienes, ni sentencia definitivamente firme que declare confiscados los bienes objeto de la presente pretensión de amparo.
De manera que no queda a quien decide sino calificar tal acción como un acto arbitrario e ilegítimo, desplegado en subversión del ordenamiento jurídico, y así se decide.
Basta una simple lectura al expediente administrativo sustanciado por la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas, Gobernación del Estado Yaracuy y promovido por la querellada en las que destaca los siguientes aspectos: 1) En el tercer considerando del acto lesivo, la querellada está conteste en la existencia de unas guías reportadas por la querellante del material granular cuya movilización fue aprobada; 2) En el segundo considerando del mismo acto señalan que la movilización está basada en la necesidad de adecuación de esos terrenos para uso social; 3) en la decisión del referido acto fijan un lapso perentorio de 3 meses para la movilización so pena de transcurrido dicho lapso el material que aún se encuentre en el patio se movilizaría a la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy (ESMYCA) y puesto a la orden del Gobierno Regional para su disposición de obrar de utilidad pública. 4) En la Resolución Nº 042/2012 de fecha 30-08-2012 dictado por la agraviante expresan (segundo párrafo) que con fines de lograr su definitiva clausura en virtud de la situación social existente, constituye la única vía para la adecuación de dichos terrenos para uso social. 5) Que la aprobación de movilización estuvo basada en el conflicto social en esos terrenos; 6) Que se corroboró la no movilización del material almacenado; 7) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de los Minerales No metálicos del Estado Yaracuy declara la utilidad pública de la actividad allí regulada.
Así las cosas, observa quien Juzga, que los motivos de hecho que llevaron a la querellada a dictar el acto lesivo es el hecho de destinar o adecuar los terrenos ocupados por la querellante para uso social, en el cual se encuentran equipos y material perteneciente a la querellante. En ese sentido, siendo cónsonos con los motivos de la querellada, en nada obstaba otorgar una prorroga dada la conflictividad social existente con los ocupantes del terreno, pues se insiste, el motivo fue buscar una solución al problema habitacional mediante la adecuación del terreno ocupado por la agraviada.
En nada afectaba entonces prorrogar o autorizar nuevamente a la agraviada para la movilización, y no de disponer de manera arbitraria el destino del mismo por parte del Gobierno Regional.
Si bien es cierto que la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de los Minerales No metálicos del Estado Yaracuy declara la utilidad pública de la actividad allí regulada, no es menos cierto también que de los recaudos acompañados por la querellada no existe proceso de expropiación o confiscación alguna iniciado a través del debido proceso y los órganos respectivos.
Para esta Juzgadora no se encuentran llenos los supuestos señalados en los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental para que la Secretaría de Desarrollo Económico, Dirección de Minas, Gobernación del Estado Yaracuy actuara del modo que lo hizo.
Por ello se acude a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 04-2538, al establecer lo siguiente:
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se desprende que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte del accionante.

Del razonamiento anteriormente expuesto, estima esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso existe una amenaza cierta de que se dicten multas contra la accionante en virtud de la aplicación de la Ordenanza objeto del presente recurso de nulidad y de su Reglamento, la cual –según puede presumirse en sede cautelar- resultaría conculcatorio del derecho a la propiedad de la empresa accionante.

Asimismo observa esta Sala, que la aplicación efectiva de la normativa impugnada podría causar a la accionante daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que podría mermar de manera significativa, su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal. (resaltado añadido)


Así las cosas, aceptar tal acto por parte de la querellada sería atentar con la posible extinción de la capacidad patrimonial de la querellante, pues esta no puede correr con las cargas que son propias del Estado; y que, se insiste, en el presente caso no existe procedimiento alguno por medio del cual se declare la expropiación o confiscación del respectivo material granular.
De modo que, siendo el carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, señaló:
En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, consiste en que le sea reestablecida su situación jurídica infringida, como es la no confiscación del material granular tipo granzón y arena que se encuentra depositado en el patio de la empresa de asfalto de la querellante por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy; lo que aunado a la ausencia de una intervención de autoridad alguna ya sea administrativa o judicial que dispusiera la expropiación o confiscación de tal material, la pretensión por deducida, debe ser declarada procedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Cade C.A, contra la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Yaracuy, y la Empresa Socialista Minerales del Yaracuy (ESMYCA), previamente identificados.
Se ordena a la parte querellada perdidosa de autos a la Restitución inmediata a la querellante de autos y se ordena a la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy en la persona de su titular se abstenga de ejecutar cualquier acto destinado a CONFISCAR o RETIRAR por sus propios medios o por medio de terceros el material granular consistentes en 27.215 m3 (Sic) de piedra y arena propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CADE, C.A. y que se encuentra depositado en el patio de la empresa de asfalto de su propiedad, ubicado en la carrera 4 con calle 4, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la población de Urachiche, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
La Juez Provisoria,


Abg. MARYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria,

Abg. Yuly Suárez

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 10:40 a.m
La Secretaria.


Abg. Yuly Suárez


MERP/merp