REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1163-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 20/09/2012, por los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.344.563 y V-7.385.828 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Uswaldo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.528; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan al folio 03 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 26/09/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 05.
En fecha 10/10/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 10/10/2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de noviembre de 1.998, por ante la Jefatura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en el Caserío La Blanquera, Sector Juana Silva, primera calle, casa Nro 01, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que durante la unión surgieron serios inconvenientes y diferencias las cuales no pudieron superar, y por esa razón decidieron separarse en el año 2006, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado.
Que no se adquirieron bienes que liquidar, así como tampoco procrearon hijos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, expedida en fecha 19/09/2012, expedida por el Coordinaron del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, el día 03 de noviembre de 1998.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano ROBERT JOSE NIEVES, correspondiente al Nº V- 17.344.563, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, correspondiente al Nº V-7.385.828, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Caserío La Blanquera, Sector Juana Silva, primera calle, casa Nro 01, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, desde el año 2006; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERT JOSE NIEVES Y AMELIA ROSA MELENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.344.563 y V-7.385.828 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Uswaldo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.528. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 03 de noviembre de 1.998, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1998.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreado por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1163-2012.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp