REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº 1155-2011.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YESSICA YESENIA MANZANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.890 y domiciliada en La calle Cocorotico, parte alta del Caserío Camunare, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 04 años edad, en contra del ciudadano PEDRO JOSUE LUGO CANELONES, venezolano, mayor de edad, soltero, Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional, destacado en la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.667 y domiciliado en el Sector San José de Cocodis, Municipio Pueblo Nuevo, Estado Falcón, solicitando al Tribunal el aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2012, se acordaron las actuaciones pertinentes, se libraron las respectivas boletas de citación. En fecha 02/08/2012 comparación espontáneamente el ciudadano PEDRO JOSUE LUGO CANELONES, en compañía de la demandante Ciudadana YESSICA MANZANO RIVERO, quien se dio por citado y solicitaron la renuncia del lapso de comparecencia y así se fijara el día de hoy para el acto conciliatorio, en el que no fue posible la conciliación como tampoco fue contestada la demanda por el demandado PEDRO JOSUE LUGO CANELONES, ni por Apoderado Judicial,
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

La parte actora YESSICA YESENIA MANZANO RIVERO, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, inserta al folio 2, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; Constancia de Estudios del dicho niño identidad omitida, suscrita por la Directora del C.E.I. NICOLASA GARCIA, Camunare Urachiche, que al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hijo cursa nivel de educación inicial; copia fotostática de la cédula de identidad de YESSICA YESENIA MANZANO RIVERO, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Acta de Conciliación de fecha 23-02-2011, celebrada entre las mismas partes en el expediente Nº 1010-2011 que cursó en este Tribunal, que se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil; y Homologación de dicha acta de conciliación de fecha 25/02/2011, que igualmente se valora como documento público conforme el artículo 1357 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés del niño identidad omitida, se evidencia de su acta de nacimiento, que por su minoría de edad no puede satisfacer por si misma sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa este Juzgador, que de acuerdo con el Acta de Conciliación y su Homologación que emanan del expediente N° 1010-2011, que por Fijación de Obligación de Manutención, ha cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación de Manutención fue originalmente fijada en las cantidades de Bs. 500,00 mensual por concepto de pensión de alimento, y Bs. 1.200,00 por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; no habiendo sido solicitado aumento alguno en este tiempo, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, y siendo que del acto conciliatorio no se llego a ningún acuerdo.

Con relación a la capacidad económica del padre, no se encuentra demostrado en los autos que conforma el presente expediente su capacidad económica razón por el cual este Tribunal tomara como base el sueldo mínimo para realizar los aumentos correspondientes para la obligación de manutención; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensual; se incluye los Útiles Escolares y los uniformes en un monto de DOS MIL BOLIVARES ( BS. 2.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre de cada año a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) anual, y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YESSICA YESENIA MANZANO RIVERO, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano PEDRO JOSUE LUGO CANELONES, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado PEDRO JOSUE LUGO CANELONES, a aumentar la Pensión de Alimento de su hijo identidad omitida, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensual a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensual; se incluye los Útiles y uniformes Escolares a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de diciembre de cada año a DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 850,00 mensual, corresponde al 41,52 % del salario mínimo actual que es de Bs. 2.074,52 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°.-
La Juez Provisoria;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 2:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

MERP/merp