REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1160-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 17/09/2012, por los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.515.402 y V-7.915.750 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Y NELLY MORENO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros 151.714 y 154.141, respectivamente; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 20/09/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 06
En fecha 24/09/2012, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 24/09/2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
Que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Nelson Suárez en la Calle 4, entre carreras 4, entre carreras 4 y 5 Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy; que desde abril de 1997 decidieron de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y hasta entonces cada uno hizo su vida por separado y con domicilios diferentes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida en fecha 09/05/1988, por la Prefectura de la Alcaldía Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, el día 09 de mayo de 1.988.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ, correspondiente al Nº V-8.515.402, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante Ciudadana OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, correspondiente al Nº V-10.371.976, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.





En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Sector Nelson Suárez en la Calle 4, entre carreras 4, entre carreras 4 y 5 Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, desde el mes de abril de 1.997; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN TELEFORO CHIRINOS RUIZ Y OLGA COROMOTO SANDOVAL DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.515.402 y V-7.915.750 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PIÑA Y NELLY MORENO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nros 151.714 y 154.141. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 02 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1.988.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1160-2012.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp