REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nirgua, primero (1°) de octubre de 2012
202º y 153º
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, la ciudadana: NAKARY JOSELYN CASTILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.572.597 y de este domicilio, interpuso acción por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: REINALDO JESÚS MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.437.988 con domicilio en la avenida 3, entre calle 7 y 8 del sector “Pueblo Nuevo” de este Municipio, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en la misma fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, acordándose librar la citación correspondiente, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde su admisión por este tribunal, observándose que en fecha 9 de abril de 2012 (folio 7) el Alguacil del tribunal consignó la compulsa y las boletas que le fueron entregadas para la citación en virtud de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección mencionada sin poder logar la citación del demandado, por lo que al folio12 se ordenó la citación por carteles, evidenciándose que de allí en adelante la actora no realizó ninguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11,00 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|