REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: HAYDEE MARGARITA ALCARRA SUMOZA, titular de la cédula de
identidad N° V- 4.270.657 y de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
APODERADO: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.257 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 12 de julio de 2012, por la ciudadana: HAYDEE MARGARITA ALCARRA SUMOZA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° N° V- 4.270.657, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, que nació en el caserío “Las Brujas” del sector “Hato Viejo”, Parroquia Salom de este Municipio, el día cinco (5) de agosto del año 1946”, siendo sus padres los ciudadanos: RAMON MARÍA ALCARRA y OTILIA SUMOZA, de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil de la referida Parroquia Salom del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1946) ni de los años subsiguientes hasta 1.953, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a: copia de su cédula de identidad, certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante las cuales consta a los folio 3 y 6 del presente expediente.
En fecha trece (13) de julio de 2012, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17, no obstante ello; el Ministerio Público no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
La parte actora ratificó las pruebas instrumentales consignadas y promovió prueba testimonial tal como consta al folio 18 y su vuelto, las cuales fueron admitidas para su evacuación al folio 19
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8, 9, 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1946 y hasta el año 1953, no apareció inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: HAYDEE MARGARITA ALCARRA SUMOZA quien dice haber nacido en el caserío “Las Brujas”, Parroquia Salom, de este Municipio el día cinco (5) de agosto del año 1946, y ser hija de los ciudadanos: RAMON MARÍA ALCARRA y OTILIA SUMOZA. Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ y JUAN BAUTISTA HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.875.676 y V- 2.557.283, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 19), y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante de la manera siguiente:
GUSTAVO JOSÉ MARQUEZ a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde su nacimiento. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta, que nació el día cinco (5) de agosto del año 1946 en el caserío “Las Brujas” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que los padres de la solicitante son RAMON MARIA ALCARRA y OTILIA SUMOZA, contestó “Sí, sé y me consta. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno porque conozco “Las Brujas” de “Hato Viejo” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno ella nació el día 5 de agosto de 1946. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en la casa en el caserío “Las Brujas de Hato Viejo” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: La madre se llamaba OTILIA SUMOZA y el padre RAMON MARÍA ALCARRA hoy difuntos.
JUAN BAUTISTA HERAS, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde que nació. A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta, que nació el día cinco (5) de agosto del año 1946 en el caserío “Las Brujas” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y le consta que los padres de la solicitante son RAMON MARIA ALCARRA y OTILIA SUMOZA, contestó “Sí, sé y me consta. A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Lo sé porque conozco a toda la familia Alcarra Sumoza desde hace muchos años, porque vivimos en el mismo caserío “Las Brujas de Hato Viejo” de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Bueno ella nació el día 5 de agosto de 1946. A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en la casa en el caserío “Las Brujas de Hato Viejo” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: La madre se llamaba OTILIA SUMOZA y el padre RAMON MARÍA ALCARRA hoy difuntos.
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Las Brujas de Hato Viejo”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha cinco (5) de agosto del año 1946, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: OTILIA SUMOZA y RAMON MARÍA ALCARRA, hoy difuntos, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: HAYDEE MARGARITA ALCARRA SUMOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de N° V- 4.270.657 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, antes identificado, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana HAYDEE MARGARITA ALCARRA SUMOZA, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Las Brujas de Hato Viejo” Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día cinco (5) de agosto del año 1946, siendo sus padres los ciudadanos: OTILIA SUMOZA y RAMON MARÍA ALCARRA, hoy difuntos.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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