GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, veinticuatro (24) de octubre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIO RAMON ARRAEZ ANTILLANO y LUDY MERCEDES VILLEGAS DE ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.578.464 y V- 7.581.983, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, con domicilio en esta ciudad, en la que piden sea decretado a su favor titulo supletorio suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas a sus expensas en una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la calle nueve (9), Barrio “El Calvario”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas presentadas por ante este juzgado, consistentes en copia certificada de instrumento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 19 de enero del año 1993, N° 9, folios 13 al 15, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer trimestre del año 1993 y los testimonios de los ciudadanos: ADELAIDO GONZÁLEZ y ANA MERCEDES CEDEÑO RODRÍGUEZ, de las características de autos, quienes son contestes al declarar que conocen a los solicitantes, que saben y les consta que éstos edificaron el inmueble señalado en la solicitud he hicieron las inversiones que se señalan en la misma, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que se declaran bastante las pruebas evacuadas para acreditarle a los peticionantes TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las bienhechurias descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió a los interesados en trece (13) folios útiles.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez