REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta (30) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º

DEMANDANTE: YOSIBELL KARINA CASTILLO CARO
titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.647 actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: RONALD JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.332, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3594 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha siete (7) de agosto de 2012, por solicitud formulada por escrito, por la ciudadana: YOSIBELL KARINA CASTILLO CARO, venezolana, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.411.647 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: RONALD JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.332, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado desde hace más de un mes dejó de aportar para la manutención de la niña referida, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta donde el tribunal dejó constancia de la promoción de pruebas que en forma oral efectúo la demandante.
Al folio 14 corre auto mediante el cual el tribunal admitió la prueba promovida y ordenó su evacuación.
Al folio 23 corren las resultas de la prueba de informes promovida por la actora.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió y evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante YOSIBELL KARINA CASTILLO CARO,, venezolana, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.411.647 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado desde hace un mes no ha cumplido con su obligación de manutención de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Quedaron demostrados con la constancia de ingresos de su empleador que corre al folio 23 de donde se desprende que tiene un ingreso diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs.68,25).
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; por cuanto no fue posible hacer que las partes conciliaran en cuanto al aporte del demandado para la manutención de la niña en referencia, corresponde al tribunal fijarla en una cantidad que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de la niña en referencia, por lo que se toma como referencia para ello el último salario mínimo, promulgado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de abril de 2012, según decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo de 2012 estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 614,25) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.143,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: RONALD JOSÉ SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.332, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 614,25) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.143,50), semanales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña referida.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez