REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio diez (10) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: REINALDO JESÚS MOLINA PEÑALOZA y NAKARY JOSELYS CASTILLO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 18.437.988 y V.- 23.572.597, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: identificación reservada, y donde el padre del mismo: “Ofrece aportar por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) MENSUALES, a partir del día 31 de octubre de 2012, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene abrir el tribunal y mientras no exista está los depositará por antes este juzgado. De la misma manera informa que el niño goza de seguridad previcional por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A) por lo que se compromete que en un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 26 de octubre de 2012 inscribirá a su hijo mencionado en esta causa, en el referido instituto, para que goce de todos lo beneficios que tiene en dicha institución y así le puedan dotar del credencial para tales fines. Igualmente se comprometió en comprar en el mes de diciembre los estrenos de navidad y año nuevo; e igualmente se comprometió en depositar los beneficios de juguete y útiles escolares que le proporciona la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el niño en referencia en la oportunidad que el mismo le sea pagado; así como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: Atención médica, medicinas, vestido, calzado, recreación cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada, y a llevar al niño antes identificado al I.P.S.F.A, para su inscripción en la oportunidad en que el demandado se lo comunique.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los treinta y treinta (31) días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
La Secretaria, titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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