REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y CUOTAS EXTRAS.
MATERIA: FAMILIA (CIVIL).
PARTES: REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO Y JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, con cédulas de identidad Nos. 13.094.236 y 11.278.007 respectivamente.
EXP. Nº 642-12.
Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, con cédula de identidad No. 13.094.236, de fecha 25 de junio del 2012, de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras en beneficio de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x), xxx (x), xx (x) años de edad respectivamente y la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, contra el ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, con cédula de identidad No. 11.278.007.
Al folio 02, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad de la demandante de autos ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, con cédula de identidad No. 13.094.236.
A los folios 03, 04, 05 y 06, corren insertas copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES) y la niña (OMITIDO EL NOMBRE).
Al folio 07, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 28 de junio del 2012, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia cuya copia riela al folio 08.
Al folio 09, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 16 - 07 - 2012, por el demandado de autos ciudadano JULIO CESÁR
PÁRRAGA YAJURE, con cédula de identidad No. 11.278.007 y al vuelto auto acordando notificar a la demandante ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, con cédula de identidad No. 13.094.236, en oficio Nº 249-12, de fecha esa misma fecha, copia que riela al folio 10, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
En fecha 19 de julio del 2012, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, el Tribunal dejó constancia al folio 11 que la parte demandada, ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, con cédula de identidad No. 11.278.007, no hizo acto de presencia solo estuvo presente la demandante de autos ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno.
Al folio 12, en fecha 19 de julio del 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 13, en fecha 23 de julio del 2012, consignó el alguacil Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién recibió copia de la boleta y la demanda, inserta al folio 14.
Al folio 15, riela inserto copia del oficio N° 221-12-A, de fecha 28 de junio del 2012, emanado al ciudadano Aníbal López, solicitando información si en su Empresa labora el demandado de autos y de ser cierto remitiera a este Tribunal el ingreso u otros beneficios devengados por el mismo.
Al folio 16, en fecha 31 de julio del 2012, el tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día al 31 de julio del 2012 para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.
Al folio 17, riela auto de fecha 07 de agosto del 2012, el Tribunal observó que no constaba en autos el ingreso del demandado de autos, ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, en consecuencia difirió la sentencia para un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes al 07 de agosto del 2012.
Al folio 18, riela Oficio N° 221-12-A, de fecha 28 de junio del 2012, recibido por el Ingeniero Aníbal López en fecha 14 de agosto del 2012.
Al folio 19, en auto de fecha 09 de octubre del 2012, el Tribunal acordó ratificar el oficio N° 221-A.
Al folio 20, riela oficio N° 321-12, de fecha 09 de octubre del 2012, ratificando oficio N° 221-12-A, recibido por el empleador del demandado de autos, ciudadano Aníbal López, en fecha 10 de octubre del 2012.

Al folio 21, en fecha 10 de octubre del 2012, riela auto recibiendo oficio S/N°, del Ingeniero Aníbal López, Presidente de la Empresa Inveral C.A., informando el ingreso semanal del demandado y la condición en que labora el demandado de autos en dicha empresa, que riela al folio 22.
En fecha 22 de octubre del 2012, al folio 23, la demandante de autos solicitó la apertura de la cuenta de ahorros para que sean depositadas las cantidades correspondientes a la manutención de sus hijos, se admitió la solicitud en esa misma fecha 22-10-2012 al folio 24 y se libró oficio N° 334-12, de fecha 23-10-2012, a la Entidad Bancaria Bicentenario Agencia Aroa, para la apertura de la cuenta de ahorros donde serán depositadas las cantidades correspondientes a la obligación de manutención de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES) y la niña (OMITIDO EL NOMBRE), copia que riela al folio 25.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x), xx (x), xx (x) años de edad respectivamente, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en este expediente a los folios 3, 4, y 5 y respecto a la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, la cual riela copia certificada de la partida de nacimiento al folio 6, el demandado de autos no hizo oposición al no dar contestación a la demanda.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los adolescentes y la niña antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención y cuotas extras, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y cuotas extras y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, en contra del ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención y cuotas extras, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandada, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 19-07-2012 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, se fija en beneficio de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x), xx (x), xx (x) años de edad respectivamente, y la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) SEMANALES, que serán descontadas de la nómina del ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGAYAJURE y serán depositadas a la ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que posteriormente consignará, monto equivalente al 39,05% del salario mínimo mensual actual (Bs. 2.047,50), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de sus hijos, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, estrenos y aguinaldos en el mes de diciembre. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los adolescentes y la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, formulada por la demandante Ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, en contra del ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los adolescentes (OMITIDOS LOS NOMBRES), de xx (x), xx (x), xx (x) años de edad respectivamente y la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) SEMANALES, que serán descontadas de la nómina del ciudadano JULIO CESÁR PÁRRAGA YAJURE y serán depositadas a la ciudadana REINA YUBISAY GONZÁLEZ CAMACHO, en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que posteriormente consignará, monto equivalente al 39,05% del salario mínimo mensual actual Bs. 2.047,50), a partir del último día del presente mes, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, estrenos y aguinaldos en el mes de diciembre, se acuerda notificar mediante boleta al demandado de autos de la presente decisión.
Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:


Exp. N° 642-12.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 642-12, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación


CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.