REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000082
ASUNTO : UG01-X-2012-000019

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


PONENTE: Abg. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2012-000019 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000082, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…En fecha 21 de Marzo de 2011, inserta a los folios 86 al 105, del recurso UP01-R-2010-82, suscribí en mi condición de ponente sentencia, devenida de una apelación de sentencia definitiva, constituyó el Tribunal Colegiado además de mi persona los abogados Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, siendo que este último no firmó el fallo por no haber presenciado la audiencia oral y pública. Así las cosas, sobre la misma fue ejercido el recurso de casación, y en fecha 20 de Julio de 2012, a través de sentencia Nº 289, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte, dicho fallo fue anulado, y repone la causa al estado que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia con presidencia de los vicios señalados. En este orden de cosas, vista las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia y habida en cuenta que firme el fallo anulado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial me inhibo del conocimiento del presente asunto, a los fines que se le de fiel y estricto cumplimiento a la orden impartida en el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal y se constituya una Sala distinta a la que conoció.
Con base a los fundamentos expuestos en el caso en marras, considera quien aquí expone, que conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, mi deber es inhibirme en el conocimiento de esta causa, ya que el recurso de apelación versa sobre la decisión dictada por quien suscribe en mi condición de Jueza Superior por lo que no es posible que con el carácter indicado conozca de este asunto, además de las ordenes impartidas en el fallo 289 de fecha 20 de Julio de 2012, a la cual se ha hecho referencia”


En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….omisis….”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010 como Juez Superior suscribió como ponente la resolución en el asunto UP01-R-2010-000082, en base a lo establecido en el articulo 457 segundo aparte, el ciudadano STARKY JOSE PEREZ BERMUDEZ, fue Condenado a cumplir la pena de Veintiún año (21) años y Seis (6) meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro previsto en el articulo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y fue absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, y por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Julio de 2012, publico decisión en donde Declaro con lugar el Recurso de Casación propuesto por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, en su condición de defensor privado del ciudadano Starky José Pérez Bermúdez, Anulando la decisión dictada en fecha 21/03/2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y repuso la causal al estado que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia, es por lo que inhabilita a la Jueza Superior de conocer nuevamente de la causa.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara con lugar la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000082, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA