REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000113
[Una (01) Pieza]

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, e interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 007/2012, dictada en fecha 10/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: “PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 151-A, de fecha 15 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE Y GREIDY OJEDA MENDOZA, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594,108.441 y 122.071 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, la representación judicial de la identificada recurrente, fundamenta el recurso ejercido, denunciando que, en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual declara “extemporáneo” el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 07 de agosto de 2012, a través de la cual declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por su representada, la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 007/2012 dictada en fecha 10/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Agrega que ante tal negativa de reposición, ejerce recurso de apelación y, de acuerdo al recurrido auto, el Tribunal se pronuncia, negándose a escuchar la apelación por considerarla “extemporánea”. En tal sentido pide de este Tribunal de Alzada revoque tal actuación, toda vez, a su juicio, y de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su recibo y no lo hizo, pues, según su decir, la demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2012, pero fuera de tiempo el a-quo se pronuncia el siete (07) de agosto, a pesar de que, de acuerdo al calendario de despacho del Tribunal, le correspondía el día 02 de agosto de 2012, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho después. Advierte que si el recurso se interpuso en fecha 13 de agosto de 2012, fue totalmente tempestivo, por cuanto fue la misma oportunidad en la que igualmente se dio por notificado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo, el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo único objeto persigue que, el Juez de Alzada, ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de asegurar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para decidir el planteamiento formulado, es importante destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el libelo de la demanda no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.- De acuerdo al espíritu, propósito y razón de la norma anteriormente transcrita y, a tenor de lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, a criterio de quien suscribe, el referido lapso debe computarse desde la fecha en que se dicta la decisión que inadmite la demanda, pues ello constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual declara “extemporáneo” el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión del día 07 de agosto de 2012, quien denuncia la nulidad de la recurrida actuación por considerar que la apelación por ella interpuesta, se hizo en tiempo oportuno. En tal sentido, tomando en cuenta la fecha en que se dictaminó la cuestionada actuación, observa este Superior Despacho que, cursa al folio ciento treinta y seis (136), cómputo de días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del tiempo comprendido entre el día 07 hasta el 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad (07 de agosto de 2012 exclusive) hasta la fecha de interposición de la apelación que dio origen al presente recurso (13 de agosto de 2012 inclusive), transcurrieron cuatro (04) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció el recurso ordinario de ley (13/08/2012), ya había vencido íntegramente el lapso de TRES (03) días hábiles para apelar contra la decisión producida el día 07 de agosto de 2012. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil “PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA”, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 007/2012 dictada en fecha 10-2-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 07 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000113
JGR/gkv