REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000098
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 15.482.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: LUIS MARIO VITANZA, LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ y GERMAN GUERRA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.595, 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio; Tomo XXVII adicional; ahora por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 143; en la persona del ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.562, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR JOSE PEÑUELA e HILDA MORENO GALINDEZ, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 133.471 respectivamente.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: JESUS MONTANER RIERA, Profesional del Derecho, quien ejerce como Fiscal 81º del Ministerio Público, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., por violación del derecho al trabajo, la inamovilidad y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 434/2011 de fecha 13/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en Barquisimeto, Estado Lara, a través de la cual se ordena el reenganche del ciudadano MORLEN JESUS BARRAGAN a su puesto de trabajo.- Luego, el día 26 de abril de 2012, el Tribunal de la causa procedió a trasladarse al lugar de la sede de la mencionada compañía a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el citado mandamiento de amparo, apreciando la materialización del reenganche efectivo del trabajador, pero lo referente al pago de los salarios caídos y, a solicitud del quejoso, la Jueza instó a la querellada para que, en el lapso de quince (15) días continuos, consignara en el Tribunal el pago de la cantidad correspondiente. Posteriormente, según acta de fecha 08 de junio de 2012, se replicó la misma situación.- Con particular interés, observa este Tribunal que, según escrito de fecha 02 de julio de 2012, la Abogado HILDA MORENO GALINDEZ, actuando en representación de la querellada empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, consigna cheque de gerencia, girado a favor del ciudadano MORLEN BARRAGAN, por la cantidad de Bs. 70.090,72, por concepto de salarios caídos, cuyo montante fuere después rechazado por la representación de la parte querellante, quien requirió del Tribunal la fijación de oportunidad para fundamentar su disconformidad con el pago, de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
CONTENIDO DE LA ACTUACION RECURRIDA

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, niega la solicitud planteada por la parte querellante gananciosa, considerando que existen vías ordinarias para tramitar todo lo relacionado con el pago de los salarios caídos.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, el Tribunal observa en primer lugar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales les afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos. En ese mismo sentido se encuentra el artículo 12 ejusdem, conforme al cual, los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, en el expreso entendido que, los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Por otro lado, se observa que, en un precedente judicial muy similar al de autos, mediante Sentencia N° 975 de fecha 29 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia observó que, conociendo de una acción de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante auto, la realización de una experticia conforme lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el apoderado judicial del tercero interviniente, el Municipio Libertador, apeló de la referida actuación judicial, siendo oída en un solo efecto por el mencionado Tribunal Constitucional. En su decisión, la Sala determinó que, se somete a su conocimiento, una apelación contra un auto dictado con ocasión a una incidencia surgida en un juicio de amparo. Sobre este punto, advirtió que, en Sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, caso: Luis Octavio Ruiz, se ha pronunciado, al declarar inadmisible la apelación contra este tipo de incidencias surgidas en el proceso de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide”.

Es muy importante resaltar que, en el invocado e ilustrativo caso, reiterando su propia doctrina, consideró la Sala que, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, no debió admitir la apelación ejercida contra el auto, mediante el cual se aceptó la intervención como tercero en el juicio de amparo al Municipio Libertador, ya que el proceso de amparo se caracteriza por ser breve y sumario, al punto de que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe las incidencias en ese proceso. Por tal motivo se declaró inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se revoca la actuación proferida mediante la cual se admitió dicha apelación.

Íntegra y razonablemente recogido el criterio arriba trascrito, quien acá suscribe considera que, en virtud de la especial naturaleza que reviste el procedimiento, surgido con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, fundamentalmente caracterizado por la brevedad, simplicidad e inmediatez, para la pronta obtención y efectiva restitución de la situación jurídica conculcada, incluso en ejecución del mandamiento de amparo contenido en sentencia definitiva que a tales fines sea proferida, para el órgano judicial, no es posible permitir el surgimiento de incidencias que lo puedan desconceptualizar, verbigracia, prolongándolo injustificadamente a través de un accidental evento tras otro. Habida cuenta que, en el caso sub-exámine, el querellante recurrente, ciudadano MORLEN BARRAGAN CARRIZALEZ, solicitó al Tribunal Constitucional de origen la fijación de oportunidad para fundamentar su inconformidad con el pago consignado por la querellada empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fuere expresamente negado por el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el recurrido auto y, cuya apelación fue escuchada a un solo efecto. De este modo, esta Alzada considera que, el recurso ordinario en cuestión, ni siquiera debió ser atendido por al A-Quo, por cuanto que el pretendido acontecimiento alteraría e interrumpiría el curso normal del proceso, distintivamente restitutorio y no indemnizatorio y, cuyo objeto principal persigue el reestablecimiento del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.- En todo caso, la apreciación de la propuesta, queda a la soberana apreciación del Juez Constitucional, en el marco de la tutela judicial efectiva que a tales efectos debe este garantizar a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en ese mismo sentido, a través de los más idóneos y eficaces medios jurídicos, velar por el correcto y sano cumplimiento del mandamiento de amparo, textualmente contenido en la sentencia definitiva a ejecutar, proferida el día 10 de abril de 2012; sin que por ello implique menoscabo alguno a los derechos del ganancioso trabajador, quien fuere ya reestablecido en su puesto de trabajo y, en el entendido que, quedan a salvo los derechos que a bien pudiere luego reclamar por insatisfacción, a través de cualquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee, como sujeto protagónico del proceso liberador de trabajo, interpretado éste como hecho social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 89 de la Carta Magna.

Con base a las anteriores consideraciones y, con fundamento en el citado artículo constitucional, en el sub-siguiente capítulo, este Superior Juzgado del Trabajo, declarará IMPROCEDENTE el desestimado e improponible recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante gananciosa-recurrente, sin que en modo alguno, pueda este Juzgador descender a conocer ni menos aún resolver la pretendida denuncia. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: “IMPROCEDENTE” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso contentivo de acción de amparo constitucional, seguido por el ciudadano MORLEN JESUS VBARRAGAN CARRIZALES, contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA





Asunto Nº: UP11-R-2012-000098
(Una (01) Pieza)
JGR/gkv