REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
201° Y 153°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000143

PARTE DEMANDANTE ISLENY CARMENIA ARTEAGA GALAVIS, titular de la cédula de identidad signada con el número 17.611.755

APODERADA ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.555
PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar continuidad al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ISLENY CARMENIA ARTEAGA GALAVIS, titular de la cédula de identidad signada con el número 17.611.755, representada en este acto por la abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.555, representación que consta en autos; CONTRA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. La Ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ni en la persona de su representante legal; ni a través de la Procuraduría del Estado, ni por medio de Apoderado legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que la misma constituye el Poder Público Estadal, debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado a CONCILIAR en la presente prolongación de la Audiencia Preliminar y así se declara. Seguidamente, se deja constancia que la representación de la parte actora, consignó en la instalación de la Audiencia Preliminar, el escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles, y dieciocho (18) folios útiles anexos como medios de pruebas, numerados del 1 al 18; de igual manera, los consignados por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y nueve (09) folios útiles anexos, numerados del 1 al 9. En este estado, en vista de que los medios de pruebas de la presente cauda, no han sido remitidos a este despacho, por el Tribunal TERCERO de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; se ordena oficiar a ese Juzgado; a los fines de que remita los medios probatorios de la causa signada con la nomenclatura UP11-L-2011-000143, a la brevedad posible; y una vez recibidos agregarlo a los autos. Cúmplase con lo ordenado. La ciudadana Jueza, vista de la incomparecencia de la demandada, decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, se ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las diez de la mañana (10:00 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

EL SECRETARIO;

RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO