REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° Y 153°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000196
PARTE DEMANDANTE JOSE JUVENAL MENDEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad signada con el número 3.911.340
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.122
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, en la persona del Alcalde ciudadano FRANCISCO CAPDEVIELLE.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE JUVENAL MENDEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad signada con el número 3.911.340, representado en este acto por la abogada en ejercicio BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.122, representación que consta en autos; CONTRA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, en la persona del Alcalde ciudadano FRANCISCO CAPDEVIELLE; se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados en este acto, por la parte demandante; constante de cuatro (04) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y nueve (09) folios útiles anexos como medios de pruebas. De igual manera, los consignados por la parte demandada constante dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y anexos discriminados de la siguiente manera: anexo “B” constante de dos (02) folios útiles, y anexo “C” constantes de cuatro (04) folios útiles. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (11:35 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
EL SECRETARIO;
RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
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