REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003637

PARTE ACTORA: LUZ YECSENIA MARQUEZ MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.908, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUZ YECSENIA MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-20.354.615, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpone contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 19-09-2012, a los fines de su sustanciación. En fecha 21 de septiembre de 2012, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
En este mismo día, el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda no indica los datos relativos al carácter de la ciudadana que señala para su notificación, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO LOPEZ, identificado en autos, consigna escrito constante de un (01) folio, en el que expone: “…Visto el auto mediante la cual se ordnea subsanar al actor el escrito libelar en lo que concierne a la identificación y el carácter de mi apoderada, paso voluntariamente en nombre de mandate en subsanar el escrito libelar…”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda no indica los datos relativos al carácter de la ciudadana que señala para su notificación..”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, realizada la revisión del escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora; abogado JOSE GREGORIO LOPEZ, en el que a los fines de no dilatar la prosecución del procedimiento, paso voluntariamente en nombre de su mandante a subsanar el escrito libelar, renunciando al lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el escrito in comento, lo siguiente:
“En lo que concienrne a la identificación y carácter de mi apoderada es por lo que a los efectos de no dilatar la procecusión del procedimiento, paso voluntariamente en nombre de su mandante a subsanar el escrito libelar…”.

De lo antes narrado, se observa que tanto en el libelo y en el escrito presentado con ocasión al despacho saneador ordenado, “.no se mencionan CAPITULO VII. DE LAS NOTIFICACIONES. LA EMPRESA: Oficina General y Administrativa, situada en el Centro Empresarial Sabana Grande, Piso 19, Boulevar de Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Libertador…”, sin que se haya suministrado o indicado la información requerida, es decir, en lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada”, solicitado por este Juzgado, a los fines de la notificación.
III

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana LUZ YECSENIA MARQUEZ MARQUEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMIENTOS COR, C.A. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA


Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves 02 de octubre de 2012, a las 02:40 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia


ABG. JOSEFA MANTILLA