REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
De las partes
Demandante: ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, casa s/n del municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Representado por: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Demandado: ciudadano BONITO GAMALIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.430, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, “Finca Doña María” del municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Representado por: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº A-0400.
-II-
Antecedentes
En fecha 16/07/2012, el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando al ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.745, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, casa s/n del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, presentó libelo de demanda en contra del ciudadano BONITO GAMALIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.430, domiciliado en el Sector Cuatro Esquinas, “Finca Doña María” del municipio Cocorote del Estado Yaracuy. En fecha 17/07/2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha 26/07/2012, este Juzgado admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano BONITO GAMALIEL, ordenando librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de la citación de la parte demandada. En fecha 18/09/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada a la parte demandada debidamente firmada. En fecha 18/09/2012 el representante de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio y presentó escrito de contestación con sus anexos, oponiendo cuestiones previas establecidas el ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente en fecha 25/09/2012 ratificó el escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivación
Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestiones Previas opuesta:
En cuanto la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, siendo que la parte demandada señaló que opuso su cuestión previa específicamente el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda debe expresar: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este orden de ideas es oportuno para esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el líbelo de demanda, observa que la parte actora entre otros particulares que es poseedor de una superficie de sesenta y tres (63 has), ubicadas en el Sector el Recreo, sector Cuatro Esquinas, en jurisdicción del municipio Cocorote Estado Yaracuy, asimismo señaló que en el referido lote de terreno viene desarrollando por mas de seis (06) años una producción agroalimentaria (sin especificar que clase de rubros), lo cual lo ubica en la situación de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hechos posesorios en cuanto a la cualidad de ocupante legítimo, DESARROLLANDO UNA ACITIVIDAD AGROALIMENTARIA, siendo que el demandado del presente juicio, a desplegado una conducta que le imposibilita con ello el acceso, al lote de terreno en cuestión, colocando dos (02) portones con cadenas y candados, obviando que la entrada actual del fundo es el único camino que los anteriores ocupantes de esas tierras dejaron como vía de penetración, trayendo como consecuencia el descuido y la pérdida de la producción existente en dicho lote. Que por todo lo anteriormente señalado es que solicita a este Juzgado se sirva admitir la presente demanda de Servidumbre de Paso para fines Agrarios, tramitado y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento agrario vigente, para con ello rechazar y oponer de forma categórica la pretensión de acción posesoria, solicitado por la parte demandante ante la defensa pública agraria. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora al momento de interponer su demanda señalo los hechos en cual se basa su pretensión, no es menos cierto que la misma se encuentre fundamentada en algún numeral del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el cual se rige nuestro procedimiento agrario. En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora considera oportuno DECLARAR CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado en este acto al ciudadano BONITO GAMALIEL, demandado del presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a la parte DEMANDANTE del presente juicio para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de hoy, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Primer Particular del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no subsana en el lapso anteriormente señalado; se extinguirá el presente juicio y no podrá incoarse nueva demanda, hasta tanto transcurra sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Y ASÍ DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO DURAN RENDON.
CEM/MD.da-
Exp N° A-0400.-