TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0364.

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN EVANGELISTA MORALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.


REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.

Surge la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha 27/10/2011 constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos útiles. (Folio 01 al 10).

En fecha 01/11/2011 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° 0364, nomenclatura particular de mismo. Seguidamente en fecha 18/11/2011 admitió la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y boleta de citación a los demandados del presente juicio. (Folio 11 al 17)

En fecha 13/04/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación librada al co-demandado ciudadano José Luís Rodríguez, debidamente firmada y la boleta de citación libraba al co-demandado ciudadano Yoel González Ortega sin firmar. (Folio 18 al 31).

En fecha 09/05/2012 el representante judicial del demandado consignó por ante este Juzgado libelo de reforma de la demanda, dejando como demandado únicamente al ciudadano José Luís Rodríguez. Seguidamente este Juzgado en fecha 16/05/2012 admitió el escrito de reforma del libelo antes mencionado. Posteriormente en fecha 12/06/2012 este Juzgado dejó constancia que el demandado José Luís Rodríguez no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a presentar lar pruebas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiéndose este Juzgado al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 19 al 41).

En fecha 25/06/2012 este Juzgado actuando como director del proceso considero oportuno antes de continuar con los lapsos procesales correspondiente en el presente juicio y a los fines de garantizar los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario, fijar inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, siendo practicada la misma en fecha 08/08/2012 tal como consta en acta cursante desde el folio 49 al folio 50, ambos inclusive, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles al experto para que consigné el informe respectivo. (Folio 42 al 54).

En este orden de ideas considera oportuno esta Sentenciadora, señalar lo establecido en los artículos 205, 211 y 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo y tercer aparte, lo siguiente:

Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 211. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 212: Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.


Establecen claramente las normas anteriormente transcritas específicamente el artículo 211 ejusdem, que a los efectos de la omisión de contestar oportunamente la demanda se invertirá la carga de la prueba. En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas pertinentes, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar. Si el demandado promueve pruebas oportunamente, deberá dictarse el auto de admisión al día siguiente del vencimiento de los cinco días conferidos, determinado el juez el lapso de evacuación si se tratará de inspección judiciales o experticia y aunque no está expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la de informes antes instituciones públicas o privadas y la exhibición de documentos que según manifieste el promovente que se hallen en manos de la contraparte su admisión procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente para esta Sentenciadora es oportuno señalar que el articulo 212 ejusdem, nada dice sobre la posibilidad de promover testimonios, documentos o posiciones juradas en este caso especifico, sin embargo considera que no es posible la promoción de estos medios probatorios porque la redacción del artículo 205 ejusdem, en contundente sobre la preclusión de la oportunidad de su promoción cuando no fueren propuestas durante la contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el articulo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que al momento de la práctica de la inspección judicial de fecha 08/08/2012 cursante desde el folio 49 al 50 ambos inclusive del expediente, se pudo constatar que tanto la parte demandante como la parte demandada del presente juicio son personas de escasos recursos, trabajadores del campo, contribuyentes de la producción agroalimentaria de nuestro país, asimismo la parte demandada al momento de la práctica de dicha inspección manifestó al Juzgado que aún cuando le fue entregada la boleta de citación por el Alguacil tal como consta en el folio 18 al folio 20 ambos inclusive, no posee los recursos necesarios para pagar un abogado privado y menos aún de poseer conocimiento que en estos casos la Ley le permite solicitar la representación judicial de un Defensor Público en Materia Agrario. Razón por la cual esta Juzgadora considera oportuno anular la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Juzgado a mi digno cargo, la compulsa y la boleta de citación librada al co-demandado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado inserta en los folios 16, 17, 18, 19 y 20 ambos inclusive aún cuando en el presente juicio nos encontramos frente a una Confesión Ficta, tal como lo señalamos anteriormente en los artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entra las partes del presente juicio y de esta forma acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese compulsa con copia certificada del escrito de la reforma de la demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines legales consiguientes.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de citación del demandado ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda entrada del sector Las Peñas de Taría pasando el puente, en la calle principal de las Peñas de Taría vía La Arenosa, primera casa del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por el ciudadano JUAN EVANGELISTA MORALES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.189, domiciliado en el sector Las Peñas de Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ordena librar compulsa con copia certificada del escrito de la reforma de la demanda y entréguense al alguacil junto con la boleta de citación del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a objeto que practique la misma, conforme a lo establecido en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), de contestación a la demanda intentada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se anula todas las actuaciones que constan en el expediente a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 ambos inclusive.

CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 y/o al Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0364.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.
Abg. MARCO A. DURAN R.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN R.




Exp.A-0364.
CEML/MD/da.