REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-001006

PARTE SOLICITANTE: EDNEL ALEJANDRO FIGUEROA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.910 domiciliado en la Av. Cedeño, canaima Norte, calle 2, casa Nro 78-20, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud del ciudadano EDNEL ALEJANDRO FIGUEROA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.910 domiciliado en la Av. Cedeño, canaima Norte, calle 2, casa Nro 78-20, Municipio Independencia, estado Yaracuy, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 438 del año 2005, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de omitir la cedula de identidad del padre de la niña de autos siendo que debió haberse señalado “14.998.910”, por ser lo cierto y verdadero.


En fecha 2 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 12 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente el Abogado FRANCISCO PEREZ en su caracter de Fiscal Septimo de este circunscripcion judicial, quien representa a la niña VANESSA ALEXANDRA quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 24 de Septiembre de 2012, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano EDNEL ALEJANDRO FIGUEROA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.910 domiciliado en la Av. Cedeño, canaima Norte, calle 2, casa Nro 78-20, Municipio Independencia, estado Yaracuy a favor de la niña VANESSA ALEXANDRA, representada por la Abg. Reina Colmenares Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 438 del año 2005, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy y la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por su padre el ciudadano EDNEL ALEJANDRO FIGUEROA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.910 domiciliado en la Av. Cedeño, canaima Norte, calle 2, casa Nro 78-20, Municipio Independencia, estado Yaracuy por cuanto se incurrio en el error de omitir la cedula de identidad del padre de la niña de autos siendo que debió haberse señalado “14.998.910”, por ser lo cierto y verdadero

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 438 del año 2005, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 438 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente, donde se evidencia la omision indicada a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 438 del año 2005, expedida Coordinación de Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y 5 del presente, donde se evidencia la omision indicada a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Original de la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Direccion de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, cursante al folio 6 del presente asunto, mediante la cual se evidencia el numero de cedula de identidad del padre de la niña. CUARTO: Copia de la cedula de identidad EDNEL ALEJANDRO FIGUEROA NUÑEZ, cursante al folio 7 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 438 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio la Independencia del estado Yaracuy, como por el Registrador Principal del estado Yaracuy, por cuanto se incurrio en el error de omitir la cedula de identidad del padre de la niña de autos siendo que debió haberse señalado “14.998.910”, por ser lo cierto y verdadero.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio la Independencia estado Yaracuy, asi como al Registro Pricncipal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer día (1) del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,



Abg. Wendy Betancourt