REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UH06-X-2012-000126
DEMANDANTE: RAQUEL JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.590, residenciada Comunidad de Barlovento, calle principal, Nro 25-42, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Zoraida Josefina Rojas, inpreabogado N°121.623,
DEMANDADO: DANIEL HERNANDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.735, domiciliado en el Barrio La Titiara, al lado del Parador Turístico, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.590, residenciada Comunidad de Barlovento, calle principal, Nro 25-42, Municipio Bolívar estado Yaracuy, asistida por la abogada Zoraida Josefina Rojas, inpreabogado N°121.623, en contra del ciudadano DANIEL HERNANDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.461.735, domiciliado en el Barrio La Titiara, al lado del Parador Turístico, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 15 de Diciembre de 1990; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, y visto que en el auto de admisión de fecha 31 de Julio de 2012, quien suscribe ordeno que se fijarían las instituciones familiares concluida la fase de mediación dando la oportunidad a las partes que con su comparecencia pudiesen fijar de mutuo acuerdo las mismas, utilizando la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por el demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto siempre y cuando no interrumpa o interfiera en sus horas de estudios ni de descanso.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, y visto que no se tiene evidencia en autos de la capacidad económica del obligado de manutención se fija la cantidad provisionalmente de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00). Para el mes de Septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) y para el mes de diciembre se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, medicamentos y gastos extras los mismos serán compartidos por ambos padres. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Wendy Betancourt
|