REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002101

SOLICITANTE: JOSE SIMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.253, residenciado en el Barrio Humberto Cuencas, calle 5, casa Nro 152, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.


MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).


En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por el ciudadano JOSE SIMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.253, residenciado en el Barrio Humberto Cuencas, calle 5, casa Nro 152, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su carácter de padre de la adolescente y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana EVELIA COROMOTO LEON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.411, residenciado Barrio Humberto Cuenca, calle ciega casa s/n, estado Yaracuy.

En fecha 4 de Octubre de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó al curador se prescindió oír la opinión de la niña, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nri 24.166.931, en torno a la causa.

Al folio 14 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nr 28.227.187, en torno a la causa

Al folio 15 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de siete (7) años de edad, en torno a la causa


Al folio 16 del expediente, riela declaración de la ciudadana EVELIA COROMOTO LEON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.411, residenciado Barrio Humberto Cuenca, calle ciega casa s/n, estado Yaracuy, quien expuso: “quien manifestó su aceptación para el cargo que fue postulado, y juro cumplir fielmente con las funciones del mismo

En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistidos por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, a la ciudadana EVELIA COROMOTO LEON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.465.411, residenciado Barrio Humberto Cuenca, calle ciega casa s/n, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SIMON AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.710.253, residenciado en el Barrio Humberto Cuencas, calle 5, casa Nro 152, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt