REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001809
SOLICITANTES: SHASHENSKA MOGOLLON DE ROSALES y CARLOS RSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.906.704 y Nº V-8.822.971, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Milagros Violeta Ynfante Peralta, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.479.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de Agosto 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHASHENSKA MOGOLLON DE ROSALES y CARLOS RSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.906.704 y Nº V-8.822.971, de este domicilio; asistidos por el Abogado Milagros Violeta Ynfante Peralta, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.479, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Abril de 1986, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios del 11 al 13 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Alegría, Municipio Independencia estado Yaracuy y se separaron desde el mes de Enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 18 del expediente, riela opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROSALES MOGOLLON, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SHASHENSKA MOGOLLON DE ROSALES y CARLOS RSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.906.704 y Nº V-8.822.971, de este domicilio; asistidos por el Abogado Milagros Violeta Ynfante Peralta, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.479, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHASHENSKA MOGOLLON DE ROSALES y CARLOS RSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.906.704 y Nº V-8.822.971, de este domicilio; asistidos por el Abogado Milagros Violeta Ynfante Peralta, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.479. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se compartirá de forma consiente y proporcional de acuerdo a la capacidad económica de los padres, que comprende lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura y asistencia, atención medica, medicinas y recreación,. En este sentido y de conformidad con la Ley el padre Carlos Díaz, se compromete a realizar el aporte de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales. Realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. El cual ha sido cumplido íntegramente. A) En periodo de inicio escolar el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos, b) Los gastos médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre, c) En fechas decembrinas el padre se compromete a realizar aporte de 50% de los gastos navideños (estrenos, ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece abierto y amplio de la misma forma como se ha estado cumpliendo, el cual le permita compartir con el padre Carlos Rosales Díaz, el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido bienes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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