ASUNTO: UP11-V-2012-0000528
DEMANDANTE: DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.455.117, residenciada en la calle principal, frente al Club Las Brisas, casa S/N, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
DEMANDADO: NESTOR JAVIER GUARIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.686.469, domiciliado en la calle Farriar, calle principal, frente al modulo, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 03 de Agosto de 2012, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito y recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentados por la ciudadana DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.455.117, residenciada en la calle principal, frente al Club Las Brisas, casa S/N, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy en contra del ciudadano NESTOR JAVIER GUARIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.686.469, domiciliado en la calle Farriar, calle principal, frente al modulo, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 8 de Agosto de 2012, se admitió la demanda, asimismo, se acordó notificar al ciudadano NESTOR JAVIER GUARIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.686.469, domiciliado en la calle Farriar, calle principal, frente al modulo, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación entre las partes de esta causa, y siendo que comparecieron ambas se les insto a la mediación tomado para ello el derecho de palabra el demandado ciudadano NESTOR JAVIER GUARIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.686.469, domiciliado en la calle Farriar, calle principal, frente al modulo, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy, quien expuso: Ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de ahorro que solicito se abra para dejar constancia del cumplimiento de la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de medicinas, gastos médicos, exámenes de laboratorio, entre otros gastos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. En el mes de diciembre ofrezco comprar los estrenos del día 24 y 25 de diciembre y la madre cubrirá los gastos de 31 y 1 enero, para este año 2012, y para los próximos años que sean los gastos del mes de diciembre alternados año tras año. Se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.455.117, residenciada en la calle principal, frente al Club Las Brisas, casa S/N, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien expuso: Estoy conforme con lo expuesto por el padre de mi hijo, lo que deseo es que cumpla cabalmente, una vez que abra la cuenta de ahorro le comunicare al padre del niño el numero de cuenta para que haga el deposito. Por cuanto las partes mostraron conformidad con lo dispuesto por ambos con respecto a su hija y siendo que de conformidad con el contenido en los articulo 365 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De igual manera se deja constancia que a la hora en la cual fue publicada la presente resolución no pudo ser registrada por cuanto existe problema con el servidor del sistema Juris 2000, por lo que se hará dicho asiento resuelto el problema del sistema. Se ordena abrir cuenta de ahorro por lo que se insta a la ciudadana DILIA LISLIBETH MENDOZA ANGARITA ha comparecer ante la oficina de consignaciones de este Circuito Judicial a fin de realizar los tramites pertinentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:16 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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