REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001401


SOLICITANTES: Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.912.019, en representación de su hija Camila Alexandra Segovia Gómez y ciudadana Maryury Valero Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.637, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: Hernán J. Figueroa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.716

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, seguido por las ciudadanas Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.912.019, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ciudadana Maryury Valero Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.637, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual solicitan a este tribunal se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos, del de cujus ALEXANDER JOSE SEGOVIA VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.483.471, quien fallecio en fecha 7 de Febrero de 2012, en el Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En fecha 21 de Junio de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hace del conocimiento del solicitante que una vez que conste en autos la declaración de los testigos promovidos, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

Al folio 21 del presente asunto, riela declaración de la ciudadana Joselia Coromoto Oviedo Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.103.443, domiciliado en caserío Cañaveral, fundo el Carmen, segunda calle casa N° 110,, municipio Independencia, estado Yaracuy, en torno a la causa.


Al folio 22 del presente asunto, riela declaración del ciudadano, Antonio Alfredy Rodríguez Puertas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.705.373, domiciliado en Urb. Nuevo Cañaveral, calle 3, casa N° 05-05, al lado de la Bodega, municipio Independencia, estado Yaracuy, en torno a la causa.

Al folio 23 del presente asunto, riela auto mediante la cual se difiere la sentencia y se le solicito a la ciudadana Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez, el documento fehaciente que demostrara su condición de concubina.

Al folio 25 del presente asunto riela diligencia mediante la cual la ciudadana Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez, desiste del presente procedimiento.

Al folio 27 del presente asunto se insto a la ciudadana Maryury Valero Rios, a fin de que ratificara el desistimiento realizado por la ciudadana Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez, plenamente identificada.


Al folio 29 del presente asunto, riela diligencia mediante la cual la ciudadana Maryury Valero Rios, ratifica el desistimiento realizado por la ciudadana Sarin Ibexabeth Gómez Jiménez.

Al folio 30 riela auto mediante el cual el tribunal ordena impartirle la homologación de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil impartir la homologación.


Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2012.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Wendy Betancourt