ASUNTO: UP11-V-2012-000638

DEMANDANTE: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a petición de la ciudadana NORMAN MIREYA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.580.949, residenciada en el Cienego, calle principal, casa Nro 1491, Municipio Veroes estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEMANDADOS: RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.517.016, residenciado en la Urb Fundación Mendoza, calle 4, casa Nro E-79-B, Municipio San Felipe estado Yaracuy, JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA Y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 18.052.538 y 19.063.870, residenciados en la calle 3, entre Av. Libertador y Sucre, Sector el Paují, Marín, Casa S/N, frente a los camiones cisternas Municipio San Felipe estado Yaracuy, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIEEREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO Y MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 10.860.722, 12.077.628, 12.077.645, 14.997.294 y 3.706.628 respectivamente residenciados en el Callejón la Mosca, entre Av. Cedeño, Quinta San Isidro, casa Nro 24, Municipio San Felipe estado Yaracuy y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.906.554, de domicilio desconocido.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.


En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibio demanda por parte de la ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a petición de la ciudadana NORMAN MIREYA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.580.949, residenciada en el Cienego, calle principal, casa Nro 1491, Municipio Veroes estado Yaracuy en su condición de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.517.016, residenciado en la Urb Fundación Mendoza, calle 4, casa Nro E-79-B, Municipio San Felipe estado Yaracuy, JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA Y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 18.052.538 y 19.063.870, residenciados en la calle 3, entre Av. Libertador y Sucre, Sector el Paují, Marín, Casa S/N, frente a los camiones cisternas Municipio San Felipe estado Yaracuy, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIEEREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO Y MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 10.860.722, 12.077.628, 12.077.645, 14.997.294 y 3.706.628 respectivamente residenciados en el Callejón la Mosca, entre Av. Cedeño, Quinta San Isidro, casa Nro 24, Municipio San Felipe estado Yaracuy y CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.906.554, de domicilio desconocido, por PARTICION DE HERENCIA.



En fecha 4 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual este juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio recibido a la presente demandada.

Ahora bien de la revisión del contenido del escrito libelar y de sus anexos, se observa que la Partición de Herencia la cual da motivo a la presente acción es sobre un bien inmueble descrito como la Finca San Isidro, ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes estado Yaracuy, donde el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Mayo de 2006, acordó otorgar carta Agraria a favor del de cujus ciudadanos MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.274.559, quien falleció en fecha 30 de Junio de 2011, sobre un lote de terreno denominado como Finca San Isidro, con el objeto de transformar las referidas tierras en unidades económicas productivas, en la referida finca, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practico Inspección Judicial en fecha 1 de agosto de 2011, solicitada por dos de los coherederos los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA Y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, plenamente identificados en autos, en virtud de que dejaron constancia de las bienhechurias, bienes muebles e inmuebles y semovientes que se encontraban en dicha finca contentivo del acervo hereditario dejado por su padre ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN.


En ese sentido, observa este Tribunal; que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Así pues las cosas el articulo 197 de la referida Ley señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandadas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“…4 Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.

Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido a conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de jueces naturales en un sistema judicialistas al que se le han otorgado dichos poderes para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las formulas, que no solo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.

Ciertamente, los Tribunales Agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico-subjetiva de los particulares de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto al principio rector del estado social y de derecho de justicia que establece el artículo 2 del texto fundamental y quien le otorga al estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los Tribunales Agrarios.

Aunado a ello, el artículo 186 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 197.15 ibídem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.

En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa, en consecuencia SE DECLINA el asunto, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a la materia especialísima que trata el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza

Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO

LA SECRETARIA

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana

LA SECRETARIA

Abg. Wendy Betancourt