ASUNTO: UP11-V-2011-000691

PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.980, domiciliado en la urbanización Tapa La Lucha avenida principal casa N° 48 Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.201.785, domiciliada en el Barrio Los Soberanos La Terna calle 3, frente a la Tricentenaria a una cuadra del Stadium camino Nuevo, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA, ante identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, igualmente identificada, relativa al procedimiento de Otorgamiento de Custodia. Alega la parte actora que está dispuesto a ejercer el derecho y la responsabilidad de tomar decisiones sobre el cuidado y la crianza de su hijo, ya que la progenitora no está pendiente de su integridad personal, no le presta los cuidados que amerita, inclusive lo ha maltratado físicamente, propinándole golpes en distintas partes de su cuerpo. Por su parte la demandada de autos, indicó que no está de acuerdo que el padre ejerza la custodia de su hijo e indicó que lo maltrató para poder corregirlo, por cuanto presenta una conducta muy agresiva, además que el niño la rechaza cuando el padre lo retorna a su residencia luego de haber compartido con él, y ella cree que le infunde ideas, que crean aversión hacía la madre. Manifiesta igualmente que el niño necesita crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, donde el padre está dispuesto a garantizarle estabilidad emocional y cuidados necesarios motivo a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez, ya que el progenitor considera que al lado de la madre su hijo no tendría una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente y teme por la integridad personal del mismo, en virtud de que la progenitora no le brinda el cuidado y la atención necesaria además que lo maltrata físicamente. Por tales razones solicita se le otorgue la custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su padre YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA.
Admitida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no se acordó oír al niño de autos por su corta edad, asimismo se acordó practicar Informe Integral al grupo familiar una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 27-01-2012, el día 10 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
A los folios 17 y 18 del expediente, riela homologación de acuerdo parcial realizado por los ciudadanos YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA y YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

FASE DE MEDIACION
En fecha 10 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y de que llegaron a un acuerdo parcial con respecto al Régimen de Convivencia Familiar en favor del niño de autos.
En esa misma fecha, se homologó el referido acuerdo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 7 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 93 al 97 del expediente, riela Informe Técnico Parcial Psicológico, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinarios Adscritos a este Circuito, a los ciudadanos YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA y YORDIS RAFAELA SILVA VALADARES.
Cursa a los folios 113 al 115 del expediente, informe educativo del niño de autos, expedido por el Centro de Educación Integral Bolivariana Cocorote.
Consta al folio 122 del expediente, oficio emanado por la abogada MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado.
Riela a los folios 127 al 135 del expediente, informe parcial social realizado a los ciudadanos YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA y YORDIS RAFAELA SILVA VALLADADRES, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscritos a este Tribunal.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, testimoniales y de informe presentadas en su oportunidad por ambas partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada PILAR VALVERDE MEDINA, asimismo, se fijó para el día 28 de septiembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandada, que debía comparecer en compañía del niño de autos, para que fuese oído en la referida audiencia. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
Por auto de fecha 09-08-2012, me aboqué al conocimiento del presente asunto luego de hacer uso de mis vacaciones legales de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y la hora pautada es decir, el día 28 de septiembre de 2012 a las 9:30am.
Por auto de fecha 17-09-2012, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes no ejercieron recusación en contra de la juez Emir Morr.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA, de su apoderada judicial abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, Inpreabogado N° 153.291 de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, de la comparecencia de la demandada, ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, y de su apoderada judicial abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101, de de los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos PABLO ANTONIO TOVAR LOPEZ, CRISALIDA SAAVEDRA, YILIMAR LOPEZ, GREGORIA RODRIGUEZ, REINA RDORIGUEZ, JUANA RODRIGUEZ, MARIA DIAZ, LUIS DIAZ y ALEXIS ARTEAGA y de los promovidos por la parte demandada ciudadanos YGNAHILIS YESSENIA MENDOZA DE PERAZA Y LUZ ADRIANA SILVA MENDOZA, ninguno compareció por lo que se declaró desierto el acto. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada y a su apoderada judicial quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, Posteriormente las partes propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Representación Fiscal, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificado de Salud Mental, del padre del niño de autos, expedido por el Hospital Centro Salud de Resocialización Psiquiatrica El Pampero cursante al folio 31; documento emanado de tercero al cual no se le da valor probatorio, por no ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Referencia al higienista mental, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 32, donde remiten al ciudadano YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA, documento emanado de tercero al cual no se le da valor probatorio, por no ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Constancia firmaba por los vecinos del sector donde vive la madre del niño, cursante al folio 33; se valora como indicio de prueba, ya que se trata de documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Copia Fotostática del Acta conciliatoria levantada por el Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 34 y 35; documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, y con el que se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre por ante el Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño de autos. QUINTO Copia Fotostática de Constancia suscrita por un Consejero de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 36; documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se evidencia lo manifestado por el referido Consejo de Protección que le fue otorgada Medida de Protección a favor del niño de autos donde el padre será responsable del niño por 15 días y queda autorizado a llevar y buscar al niño en la institución C.E.I.B Cocorote. SEXTO: Constancias suscritas por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 19-12-2011, cursante a los folios 37 y 38; documentos no impugnados en juicio en la cual se evidencia que los progenitores del niño de autos establecieron Régimen de Convivencia Familiar, por ante esa Defensoría y se hizo constar que el mismo no se estaba cumpliendo por parte de la madre del niño. SEPTIMO: Copia Fotostática del Acta levantada por el Consejo de Protección del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 39 y 40; documento no impugnado en juicio en el cual se hizo constar que el padre del niño de autos, lo fue a buscar al hogar materno y presentó inconvenientes con la progenitora. OCTAVO: Bauches de depósitos bancarios de fechas agosto 2010 a febrero 2012 y facturas de compras, documentos no impugnados que se valoran como indicios, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con los cuales se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandante así como la compra de medicinas, entre otros artículos que ha requerido el niño, cursantes a los folios 41 al 66; NOVENO: Documento firmado por miembros de la comunidad donde reside el padre del niño, cursante al folio 67, documento no impugnado que se valora como indicio, ya que se trata de documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Oficio N° YA-F8-0935-12, de informe de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cursante al folio 122 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio en el cual se evidencia que la investigación seguida a la ciudadana YORDIS RAFAELA BERRIOS SILVA, por la supuesta comisión del delito Trato Cruel en perjuicio del niño de autos, se encontraba en fase de investigación.
TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.974.271, domiciliado en la carrera 13 entre calles 1 y 2 sector Tierra Amarilla de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. 2.- La ciudadana CRISALIDA SAVEDRA, Defensora de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio peña del estado Yaracuy, quien puede ser localizada en la carrera 16 con calles 17 y 18, de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. 3.-YILIMAR LÓPEZ, Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del municipio peña del estado Yaracuy, quien puede ser localizada en la carrera 16 con calles 17 y 18, de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. 4.- GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.641.897, domiciliada en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 5.- REINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.782.351, domiciliada en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 6.-JUANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.641.898, domiciliada en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 7.- MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.190.880, domiciliada en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 8.- LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.319.741, domiciliado en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 9.- ALEXIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337, domiciliado en el Barrio Los Soberanos la Terna calle N° 3 frente a la Tricentenaria, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy.
Testimoniales que fueron declaradas desiertas por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio para ser evacuados.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Técnico Psicológico Parcial de fecha 23 de mayo de 2011, practicado por el Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito, a los padres del niño de autos cursante a los folios 92 al 97 de este expediente, en el cual se concluyó que se evidenciaban diferencias significativas entre los progenitores en lo que respecta el ejercicio de la Custodia y el estilo de crianza para con el niño, también actitudes de resentimiento que podrían influir negativamente en su hijo, y se recomendó la Responsabilidad de Crianza compartida hasta tanto ambos padres acudan y cumplan con sus respectivas orientaciones psicológicas, para brindar condiciones que puedan favorecer a su hijo. Se aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los articulo 450 literal k) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Informe sobre el rendimiento y conducta asumida por el niño en la institución CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL COCOROTE, cursante a los folios 113 al 115 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y en el cual se evidencia las competencias, logros, actitudes y aptitudes del niño de autos, dentro de su aula de clases. TERCERO: Informe parcial social de fecha 16 de julio de 2012, practicado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito a los padres del niño de autos, cursante a los folios 127 al 135 de este expediente; en el cual se concluyó primordialmente que el progenitor dispensa cuidados, atenciones a su hijo, que ha mostrado ser una persona responsable y participativa en su crianza, de igual modo, se observó una identificación plena del niño con su madre, con la pareja de ésta, con su hermano materno, que existen desacuerdos, relaciones tensas, que imposibilitan alcanzar acuerdos satisfactorios para el bienestar del niño. Por último, señalaron que no observan impedimentos sociales para que la madre continúe brindándole la protección y cuidados que requiere su hijo, así como que el progenitor participe en el proceso de formación de su hijo. Se aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en los articulo 450 literal k) y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana YGNAHILIS YESSENIA MENDOZA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.990, domiciliada en la carrera 11 con esquina de la calle 14 casa S/N, Yaritagua municipio peña del estado Yaracuy. 2.- LUZ ADRIANA SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.330, domiciliada en la urbanización calle la esperanza casa S/N Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy.
Testimoniales que fueron declaradas desiertas por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio para ser evacuados.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 133 del año 2006, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, cursante al folio 4, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA y YORDIS RAFAELA SILVA VALLADADRES, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar lo manifestado por la parte actora que está dispuesto a ejercer el derecho y la responsabilidad de tomar decisiones sobre el cuidado y la crianza de su hijo, ya que la progenitora no está pendiente de su integridad personal, no le presta los cuidados que amerita, inclusive lo ha maltratado físicamente, propinándole golpes en distintas partes de su cuerpo. Por su parte la demandada de autos, indicó que maltrató a su hijo para poder corregirlo, por cuanto presenta una conducta muy agresiva, además que la rechaza cuando el padre lo retorna a su residencia luego de haber compartido con él, y ella cree que le infunde ideas, que crean aversión hacía la madre.
Determinado que la demandada, ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADADRES, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, compareciendo a la fase de Mediación y llegando a acuerdo parcial con el padre de su hijo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. E igualmente en la oportunidad para promover pruebas, la misma procedió a promoverlas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones planteadas en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser débiles y poco fehacientes, asimismo, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que su representada descuide la integridad personal de su hijo LUIS CARLOS y menos aún que no le preste los debidos cuidados como prolifera el demandante, situación que se evidenciará en su debida oportunidad.
Igualmente en su escrito de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar el informe médico consignado por la parte actora, por cuanto el tercero que lo emanó no fue llamado para ratificar dicho instrumento mediante la prueba testimonial, que asimismo, el mencionado informe carece de veracidad y validez tomando en cuenta que se realizó en base a un comentario de la parte actora, situación que se evidencia cuando se observa en el aparte de dicho instrumento, donde reza “SEGÚN MANIFIESTA EL PADRE POR VIOLENCIA DOMESTICA”. Es decir, se fundamentó en un comentario más no en un estudio exhaustivo al menor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. No siendo eso suficiente, igualmente se puede evidenciar que de quien emana dicho informe no es un especialista en la materia llámese pediatra o forense para manifestar fehacientemente que los golpes fueron a causa de violencia doméstica como quieren aparentar sino una cirujano, econografista integral.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, y a su protección integral, determinándose el lugar donde el niño de autos debe vivir, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos, así como su interés superior.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño de autos, el cual el día de la realización de la audiencia de juicio en entrevista con la juez manifestó:”Yo vivo con mi mamá y su esposo, yo veo a mi papá siempre y él me lleva para su casa él vive con mi abuela, yo quiero vivir siempre con mi mamá y salir con mi papá, mi mamá me lleva a la escuela, me hace la comida me lava mi ropa y mi papá a veces le da plata a mi mamá para la comida, Richar el esposo de mi mamá me trata bien, no me pega ni me regaña.”
A los fines de la apreciación de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que desea vivir con su mamá, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
Con referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”…
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico psicológico y el último informe técnico social realizado al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito que fueron valorados anteriormente, en sus conclusiones y recomendaciones en el Psicológico el cual fue realizado un año antes (23-05-2011) que el informe social (16-07-2012), señalaron que se evidenciaron diferencias significativas entre la señora YORDIS SILVA y el señor YENNER BERRIOS, en relación a los aspectos que involucran el ejercicio de la custodia así como los estilos de crianza, se percibió en los progenitores actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar así como desacuerdos en relación a la crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que recomendaron atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo y que pueden influir negativamente en la relación con su hijo. Se recomendó por lo antes descrito Responsabilidad de crianza compartida hasta tanto ambos progenitores acudan y cumplan con sus respectivas orientaciones psicológicas. Asimismo establecer un Régimen de convivencia familiar de tal manera que se asegure que el padre comparta con su hijo, así como también el progenitor asuma responsabilidades en la protección conjuntamente con su madre para brindarle las condiciones que pueden favorecer el derecho que tiene el niño de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y en el informe técnico social(16-07-2012) señalaron que primordialmente el progenitor dispensa cuidados, atenciones a su hijo, quien se encuentra inserto en el proceso de escolaridad y recibe las atenciones básicas en cuanto a alimentación, salud, vivienda, educación y recreación, que el padre ha mostrado ser una persona responsable y participativa en su crianza de su hijo, compartiendo de manera permanente con éste y contando para ello con la aprobación de la madre, quien en reiteradas ocasiones dijo no poseer inconveniente en que el niño se relacione con su padre, de igual modo, se observó una identificación plena del niño con su madre, con la pareja de ésta, y con su hermano materno de pocos meses de edad, que existen desacuerdos, relaciones tensas y la inexistencia de una comunicación efectiva, entre los padres que imposibilitan alcanzar acuerdos satisfactorios para el bienestar del niño. En cuanto a la situación físico-ambiental de ambos padres, se evidenció en visita al hogar de la señora YORDIS SILVA, que ésta posee una vivienda en proceso de consolidación, contando con buenas condiciones de habitabilidad, aseo y orden. En cuanto a la vivienda ocupada por el padre, ésta solo pudo observarse por el área externa por cuanto no se encontraba ningún miembro del grupo familiar en el inmueble para el momento de la visita. Por último, señalaron que no observan impedimentos sociales para que la madre continúe brindándole la protección y cuidados que requiere su hijo, siendo de suma importancia la participación del padre en cada uno de los aspectos que relacionan normas, hábitos, valores y educación integral del niño, para lo cual debe existir un proceso de acuerdos entre ambos progenitores quienes deben dejar de lado aquellas situaciones del pasado y emprender un proceso de ayuda para alcanzar canales efectivos de comunicación y relaciones armónicas que le permitan al niño continuar su formación en el seno de su familia de origen que es la que debe brindarle la seguridad y la estabilidad para su futuro inmediato.
Ahora bien, siendo analizados los autos, junto con la opinión del niño, esta Juzgadora señala que ha quedado demostrado que el niño de autos, está incorporado al sistema educativo, gozando de estabilidad emocional y económica, dentro del hogar materno, hecho que se evidencia del informe social que riela a los folios 128 al 135 del presente expediente. Con respecto a la Madre del niño, se evidenció como se señaló anteriormente en su informe social, que la progenitora posee buenas condiciones de habitabilidad, aseo y orden, para encargarse de su hijo, mientras que las condiciones del padre no pudieron ser observadas, por no encontrarse ningún miembro familiar en el inmueble para el momento de la visita.
Así las cosas, al sopesar sobre las ventajas y desventajas propias del supuesto de autos, el cual es otorgar o no la responsabilidad de custodia del niño de autos a su padre, del informe social se evidenció que el ciudadano YENNER BERRIOS, viene dispensándole a su hijo los cuidados , atenciones, normas y valores e igualmente el niño recibe de su padre las atenciones básicas en cuanto a alimentación, salud, vivienda, educación y recreación, mostrando ser una persona responsable y participativa en la crianza de su hijo compartiendo de manera permanente con este y contado para ello con la aprobación de la madre, quien no tiene inconveniente de que el niño se relacione con su padre y existiendo una identificación plena del niño con su madre y hermanito, no existiendo impedimentos sociales ni psicológicos para que la madre continué brindándole la protección y cuidados a su hijo, no obstante se observó en los progenitores que no existe acuerdo entre ambos, falta de comunicación efectiva, lo que les imposibilita alcanzar acuerdos satisfactorios para el bienestar del niño, por lo que hay que atender de manera imperiosa la conflictividad que pueda comportar la disparidad de criterios entre los progenitores en cuanto al cuidado, educación y estilo de vida de cada uno de los progenitores, lo que pudiera perjudicar al niño, por lo que se remitirán a un proceso de ayuda psicológica a ambos progenitores a fin de alcanzar canales efectivos de comunicación y relaciones armónicas que le permitan al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” continuar su formación en el seno de su familia de origen la que debe brindarle la seguridad y la estabilidad para su futuro inmediato y orientar a la madre en la forma de corrección a su hijo los cuales deben ser adecuados, sin vulnerar su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño, tal como lo señala el artículo 358 de la lopnna. Y así se decide.
Siendo lo más favorable a su interés, tomar en consideración el Interés Superior del Niño, según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser vinculante y de preferente aplicación.
Aunado a lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la eiusdem, en el cual éste último artículo reza que los niños de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con su madre; es por lo que el niño debe permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre, quien a juicio de este Tribunal es idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hijo, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hijo, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con su hijo, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hijo.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.336.980, domiciliado en la urbanización Tapa La Lucha avenida principal casa N° 48 Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.201.785, domiciliada en el Barrio Los Soberanos La Terna calle 3, frente a la Tricentenaria a una cuadra del Stadium camino Nuevo, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre continué con el régimen de visitas acordado por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar el cual es: el padre compartirá con el niño los fines de semana, cada 15 días, desde el día viernes a las 12;00m hasta el lunes a las 7;00a.m, debiendo el padre buscarlo al colegio los viernes y retornarlo a la casa de la madre los días lunes. De igual forma el padre podrá compartir con el niño los días que tenga libre, ya que el padre es funcionario policial, por lo que el padre podrá buscar al niño a la casa de la madre a las 3:30pm, pudiendo pernoctar con el padre, quien deberá llevarlo al colegio a las 7:30am y la madre debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: CUARTO: Se ordena tratamiento psicológico a los ciudadanos YENNER LUIS BERRIOS SEGOVIA y YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, a fin de que mejoren su comunicación y puedan alcanzar acuerdos satisfactorios para el bienestar del niño ya que existen desacuerdos, relaciones tensas, roces entre ellos por ante el Departamento de Psicología de la región Sanitaria del Estado Yaracuy, igualmente que la madre ciudadana YORDIS RAFAELA SILVA VALLADARES, reciba orientación en la forma de corregir a su hijo los cuales deben ser adecuados, sin vulnerar su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Ofíciese. QUINTO: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:39 pm.
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega