Expediente Nº: UP11-V-2011-000370


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.000, domiciliada en la avenida 9 con avenida Bolívar sector El Mamón, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.293, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 9 y 10 al frente del Edificio Roana, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud de la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, ampliamente identificada en autos, representada por su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 23 de marzo de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, frente al edificio Roan, casa S/N al lado del restaurante El Criollito, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que desde hace varios meses se encuentra separada de hecho de su cónyuge y viviendo en un inmueble alquilado que le ha servido de hogar y que constituyó el hogar conyugal de ambos, hasta que el demandado comenzó a tener una conducta agresiva, abandonó sus deberes de esposo, como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo que deben brindarse los esposos y que él los olvidó, maltratándola dándole un trato siempre con ofensas y groserías, inclusive hasta golpes, sin motivo alguno, solo por que es una persona egoísta con interés nada mas para él. Que en distintas oportunidades le llamó la atención para que hubiese un ambiente lleno de paz, amor y respeto, más no un hogar hostil como el que él vivía propiciando. Que llegó a maltratarla físicamente, buscó ayuda profesional, habló con él para separse, prometiéndole él que las cosas iban a mejorar, pidió perdón y no había transcurrido un mes, cuando la situación en su hogar volvió a repetirse, continuando con su comportamiento cada día más ofensivo y hostil hacia ella, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy a denunciarlo el 31-05-2012, según expediente signado con el N° 22F13-737-2011; Que luego volvió a maltratarla, le golpeo por la cabeza y después de insultarla la sacó de la casa por la fuerza y le trajo a la niña y se quedó dentro del inmueble donde se encerró, que ella tuvo que salir a pedir auxilio a los vecinos, teniendo que dirigirse a la Comandancia de Policía de Nirgua a denunciar la situación de maltrato, de igual modo, se remitió la denuncia a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado. Transcurrido poco tiempo, el demandado volvió a agredirla al punto de sacarla a la fuerza de su casa, situación que la motivó a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a interponer la denuncia respectiva, emitiendo orden de captura, pero al llegar los funcionarios a la vivienda, el mismo se había escapado por el patio de la casa, que en atención a todo lo expuesto, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
La demanda fue admitida en fecha 9 de agosto de 2012, y se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas y solicitar la constancia de sueldo del demandado. No se oyó a la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 31 de enero de 2012 a las 10:30 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se acordó reprogramar la celebración de la única audiencia de mediación, y se fijó para el día 27 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m.


FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la Jueza de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la RECONCILIACIÓN, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código |Civil Venezolano, e insistió en la continuación del procedimiento.
Así mismo, resultó imposible poder mediar en torno a las Instituciones Familiares por parte de las partes involucradas en el presente asunto, se hizo del conocimiento de éstas que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se fijó para el día 23 de marzo de 2012 alas 2:00 p.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 67 y 68 del expediente, constancia de sueldo del demandado.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, de testigos y de informe, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 9 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, que debía comparecer con la niña de autos a la audiencia de juicio a los fines que emitieran su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, representada por su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140. Igualmente, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron las ciudadanas MAYLIN MILAGROS ROBLES ALVARENGA y MARISELA OCANTO ESCORCHE. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y luego la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, testimoniales y de informe; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la instituciones familiares. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio N° 8 del año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ y LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, cursante al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 29 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña supra indicada, y los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Boleta de citación emitida por la Fiscalía Décima Tercera con competencia en violencia de género, al ciudadano José Francisco Guerra, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS de fecha 31 de mayo de 2011, cursante al folio 6 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, con el cual se evidencia que la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS denunció al demandado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Acta de medida de protección y de seguridad, dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 16 de agosto de 2011, cursante al folio 53 de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que existe una medida preventiva a la integridad personal de la parte actora, dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, por violencia psicológica. QUINTO: Denuncia hecha ante la subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Nirgua, de fecha 2 de agosto de 2011, cursante al folio 54 de este expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, interpuso denuncia por la supuesta comisión de delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en su contra por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ.
INFORME
UNICO: Oficio N° DGORRHH 0001393, expedido por el Ministerio para el Poder Popular de Educación y Cultura, el cual informa el salario que devenga el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, quien se desempeña como profesor de la Unidad Educativa JUANA RAMONA JIMENEZ, de la Parroquia Temerla, municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 66 al 73 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y donde se evidencia la capacidad económica del prenombrado ciudadano.
TESTIMONIALES:
1.- MAYLIN MILAGROS ROBLES ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.432, domiciliada en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, ocupación u oficio docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ; Que tiene conocimiento de que los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ son cónyuges; Que tiene conocimiento de que los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ procrearon una niña de nombre BRIANNA GUERRA PÁEZ; Que sabe y le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ ha maltratado física y verbalmente a la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, por que ellos son docentes y generalmente coinciden en algunos lugares, que estaban en un sitio y ella presenció cuando el gritó aparte de quitarle a la niña bruscamente, que en diversos actos le ha dicho palabras obscenas y demás; que normalmente él usa groserías para dirigirse a ella, alza la voz, le dice algunas groserías, los gestos son violentos; y que le constan los hechos declarados porque lo ha visto y ha sido testigo de ellos, los ha presenciado.

2.-MARISELA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.244, domiciliada en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, ocupación u oficio docente. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ; Que sabe y le consta que los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ son cónyuges; Que tiene conocimiento de que los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ procrearon una niña de nombre BRIANNA GUERRA PÁEZ; Que sabe y le consta el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ ha maltratado física y/o verbalmente a la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS; que le consta el maltrato del ciudadano JOSE GUERRA a la ciudadana LUZBELY PÁEZ porque estando en un compartir, en una ocasión, llegó maltratándola y gritándole, diciéndole malas palabras; Que sabe y le consta que el demandado abandonó a la ciudadana LUZBELY PÁEZ; y le consta por que una vez llegó Luzbely a su casa buscando ayuda y auxilio porque él la había sacado de la casa. Anteriormente había agarrado sus cosas y se había ido; y le consta todo los hechos declarados porque fueron presenciados por ella.

Testimoniales estas las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por la cónyuge demandante y así se declara.

3.- YANIRA COROMOTO AVILA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.728, domiciliada en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaro desistido.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, frente al edificio Roan, casa S/N al lado del restaurante El Criollito, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 23 de marzo de 2007 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, frente al edificio Roan, casa S/N al lado del restaurante El Criollito, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente, señaló que desde hace varios meses se encuentra separada de hecho de su cónyuge y viviendo en un inmueble alquilado que le ha servido de hogar y que constituyó el hogar conyugal de ambos, hasta que el demandado comenzó a tener una conducta agresiva, abandonó sus deberes de esposo, como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo que deben brindarse los esposos y que él los olvidó, maltratándola dándole un trato siempre con ofensas y groserías, inclusive hasta golpes, sin motivo alguno, solo porque es una persona egoísta con interés nada más para él.
Que en distintas oportunidades le llamó la atención para que hubiese un ambiente lleno de paz, amor y respeto, más no un hogar hostil como el que él vivía propiciando. Que llegó a maltratarla físicamente, buscó ayuda profesional, habló con él para separase, prometiéndole él que las cosas iban a mejorar, pidió perdón y no había transcurrido un mes, cuando la situación en su hogar volvió a repetirse, continuando con su comportamiento cada día más ofensivo y hostil hacia ella, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy a denunciarlo el 31-05-2012, según expediente signado con el N° 22F13-737-2011; Que luego volvió a maltratarla, le golpeo por la cabeza y después de insultarla la sacó de la casa por la fuerza y le trajo a la niña y se quedó dentro del inmueble donde se encerró, que ella tuvo que salir a pedir auxilio a los vecinos, teniendo que dirigirse a la Comandancia de Policía de Nirgua a denunciar la situación de maltrato, de igual modo, se remitió la denuncia a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado.
Transcurrido poco tiempo, el demandado volvió a agredirla al punto de sacarla a la fuerza de su casa, situación que la motivó a trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a interponer la denuncia respectiva, emitiendo orden de captura, pero al llegar los funcionarios a la vivienda, el mismo se había escapado por el patio de la casa, que en atención a todo lo expuesto, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora y la cual quedó debidamente demostrada al no encontrarse los ciudadanos LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS y JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, viviendo en el mismo domicilio y en vista a las declaraciones dadas por la demandante y las testigos MAYLIN MILAGROS ROBLES ALVARENGA y MARISELA OCANTO ESCORCHE.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas MAYLIN MILAGROS ROBLES ALVARENGA y MARISELA OCANTO ESCORCHE, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de las testigos al señalar que el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, profería continuamente ofensas e insultos y agresiones físicas a la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.000, domiciliada en la avenida 9 con avenida Bolívar sector El Mamón, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.293, domiciliado en la calle 8 entre avenidas 9 y 10 al frente del Edificio Roana, municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de marzo del año 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 8. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares y uniformes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) como aguinaldos. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija desde el día viernes a las 5:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm, con pernocta y con intervalos de 15 días. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:50pm

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA