ASUNTO: UP11-V-2010-000583
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.614, domiciliado en la avenida Cedeño urbanización Los Mangos casa N° 13 municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.273, quien puede ser localizada en la avenida Cap. Rodolfo Domador Urb. Santa Catalina casa N° 3 municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: HOMOLOGACION OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, ante identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, igualmente identificada, relativa al procedimiento de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, por cuanto alega la parte actora, que las condiciones de la madre de su hija no son las mas favorables, en el sentido de proveerle un nivel de vida adecuado, por cuanto la misma vive actualmente en el hogar materno donde hay hacinamiento, ya que en dicha vivienda habitan sus hermanos con sus respectivas parejas y la niña ha manifestado haber visto promiscuidad de parte de sus tíos, cuando hacen actos sexuales. Esta situación conllevó a que la madre voluntariamente otorgara la custodia de la niña al padre durante el año escolar 2009-2010, por las condiciones en que estaba viviendo su hija junto a ella. Posteriormente ante el despacho fiscal convino el padre entregar la custodia de la niña a la madre, ya que había terminado el año escolar que ellos convinieron de manera verbal, e igualmente se fijó la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña, sin embargo el padre insiste en que la madre de su hija posee en la actualidad las mismas condiciones por las cuales le había entregado la custodia de su hija y solicita se determine la custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, y visto que la anterior se encontraba en el estado Barinas en ese momento, se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, asimismo, oír a la niña de autos, y se hizo constar que una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenaría la realización de informe integral en esta causa.
Riela a los folios 17 al 36 del expediente, comisión relativa a la práctica de la notificación de la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 19 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
En la fase de mediación de la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, se hizo constar que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la demandada no acudió, y el padre manifestó que su hija se encontraba con su abuela paterna, debido a que la madre se la había dejado por que por cuestiones de salud no la podía tener, y en esa oportunidad se llamó a la abuela paterna quien le hizo entrega de la niña a su padre.
Al folio 43 del expediente, riela declaración de la ciudadana RAFAELA ESTHER LINAREZ, abuela paterna de la niña de autos.
En fecha 10 de abril de 2012, riela acta mediante la cual la ciudadana RAFAELA ESTHER LINAREZ, hace entrega de la niña de autos a su progenitor.
Cursa al folio 47 del expediente, declaración de la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, madre de la niña de autos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó pruebas.
Consta al folio 113 del expediente, aceptación de la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
A los folios 145 al 155 del expediente, riela Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinarios Adscritos a este Circuito, a los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO LINAREZ y DAMARIS HERMINIA OJEDA.
A los folios 159 y 160 del expediente corre inserta acta de inhibición de la juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Abg. Ana Matilde López.
Cursa a los folios 162 al 189 del expediente, incidencia de inhibición declarada sin lugar por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01-08-2012, se fijó audiencia de sustanciación para el día lunes 13-08-2012, visto que fue declarada sin lugar la inhibición de la juez que venia conociendo de la presente causa.
Riela a los folios 195 al 210 del expediente, comisión relativa a la práctica de informe integral a la demandada de autos, la cual fue devuelta sin cumplir por parte del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandada, que debía comparecer en compañía de la niña de autos, para que fuese oída en la referida audiencia. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, de la comparecencia de la demandada, ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA. En esa oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó a la niña de autos por acta separada.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que las partes en la celebración de la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ, está de acuerdo que la niña se quede con su madre, es decir que ella tenga la custodia; porque ese es el deseo de su hija y nunca ha querido ir en contra de su voluntad, tampoco ha querido separar a la niña de su madre, lo que quiere es la estabilidad tanto de la madre como de la hija, y que su hija crezca como una niña integral, igualmente desea ver y compartir con su hija cada quince días buscándola los días viernes a la 1:00 de la tarde en el centro comercial Sambil, en la ciudad de Valencia, que la madre se la entregue; devolviéndola el día domingo a la 1:00 de la tarde en el centro comercial Sambil, de la ciudad de Valencia. Igualmente visitarla en un día de la semana, de los no acordados, cuando su trabajo y sus ocupaciones se lo permitan, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, si esta la niña en carnaval con la madre, la semana santa la pasará con el padre, y así los años siguientes en forma alterna, en cuanto a las vacaciones decembrinas, la semana del 28 de diciembre hasta el 5 de enero la pasara con el padre y el 24 de diciembre lo pasara con la madre; así en forma alterna los años sucesivos, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales entre los progenitores, un mes cada uno, dividido 15 días con el padre y 15 días con la madre, luego 15 días nuevamente con el padre y los últimos 15 días con la madre, el día del cumpleaños de la niña lo celebrará con ambos padres, un año en la ciudad de Valencia y un año en la ciudad de San Felipe, igualmente se acordó que tanto la madre, padre como la niña, reciban tratamiento psicológico para lo cual se ordena oficiar a la Región Sanitaria en la ciudad de San Felipe para la evaluación del padre y el Hospital Central Enrique Tejera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo para que acuda la madre de la niña de autos. Si tal manifestación es aceptada, pidió sea homologado. Presente la ciudadana DAMARIS HERMINIA OJEDA, manifestó estar de acuerdo con todo lo manifestado por el ciudadano JORGE LUIS SERRANO LINAREZ. Ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de La niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a las Instituciones ante señalada.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal.
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