Expediente Nº: UP11-V-2011-000514
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28 sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, ampliamente identificada en autos, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad desde que tenia tres (3) años de edad, cuando el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio independencia del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección a favor de la niña de autos, bajo la modalidad de Medida de Abrigo en Familia Sustituta, bajo la responsabilidad de la ciudadana Glicelda Duran solicitante de la adopción, posteriormente la Medida fue remitida a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar la Colocación Familiar respectiva, lo cual se realizó bajo el expediente nomenclatura UH05-V-2008-000256 de este Circuito. Solicitó visto que fue infructuosa la localización de la madre biológica de la niña, ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, y de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna, la inexigibilidad del consentimiento de la madre, por cuanto se desconoce su residencia. Por tales razones compareció por ante esta instancia la parte actora, a objeto de adoptar a la niña de autos, de igual modo, solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que la niña se encuentra en colocación familiar con la solicitante de la presente adopción desde que tenía 3 años de edad.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por existir entre la solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, ya que la solicitante la tiene bajo sus cuidados desde que tenía tres (3) años de edad, bajo la Medida de Colocación Familiar, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal y técnico, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopciones de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se acordó la inexigibilidad del consentimiento de la madre de la niña ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, en vista de haberse agotado la búsqueda personal de la madre.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con veinte (20) anexos.
FASE JUDICIAL
En fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa y ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar temporal de la niña con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopciones para que realizara el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25 de enero de 2012, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de la solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para la realización del seguimiento respectivo.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, declaró cumplida las actuaciones y el periodo de prueba, por lo que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 7 de agosto de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción, y a la solicitante para que comparezca acompañada de la niña de autos, para que esta última emita su opinión.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, asistida por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos en el municipio Independencia, el cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que la solicitante ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN, tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad desde que tenia tres (3) años de edad, cuando el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio independencia del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección a favor de la niña de autos, bajo la modalidad de Medida de Abrigo en Familia Sustituta, posteriormente la Medida fue remitida al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para tramitar la Colocación Familiar respectiva, lo cual se realizó bajo el expediente nomenclatura UH05-V-2008-000256 de este Circuito, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, en este caso la madre biológica, no concurrió a dar su consentimiento ya que la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ no pudo ser localizada aún cuando se realizaron diversas diligencias para ubicarla, acordándose su inexigibilidad de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente se oyó en juicio la opinión favorable de la candidata a la adopción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la niña de autos, según certificado expedido por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde que tenía tres (3) años de edad con la solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre la candidata a la adopción y la solicitante; por cuanto la niña se encuentra con la solicitante desde el 2008, mediante una medida de protección y desde el año 2010 a través de una colocación familiar.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción de la niña con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la niña candidata a la adopción y la solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada REINA COLMENARES AGUILAR, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad, que riela a los folios 4 al 8 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 9 al 11, documento con el cual se señala que la niña de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 3) Actas de localización familiar, cursante del folio 12 al 24, levantadas por las trabajadoras social tanto de IDENA como de la Unidad de Protección Integral de este estado, documentos administrativos no impugnados en juicio al cual se le da valor probatorio, por ser realizadas por personas autorizadas para ello y con el que se evidencia que pese a esfuerzos dirigidos para lograr la localización de la madre biológica de la niña de autos, la misma no pudo ser localizada. 4) Partida de nacimiento de la niña de autos, signada bajo el Nº 637 del año 2006 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy que riela a los folios 26 y 27 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna de la niña de autos y su minoridad. 5) Medida de Protección dictada a favor de la niña de autos, por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Independencia de este estado, documento público no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia que la niña de autos quedó bajo la responsabilidad de la solicitante. 6) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en el asunto relativo al procedimiento de Colocación Familiar signado con la nomenclatura UH-V-2008-000256, cursante a los folios del 28 al 38 del expediente, documento público no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio y mediante el cual se otorgó a la niña de autos en colocación familiar a la solicitante de la adopción. 7) Oficio N° 10-102010 de fecha 29-10-2010, expedido por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, y dirigido al SAIME, solicitándole la dirección actualizada de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, cursante al folio 39; documento administrativo no impugnado en juicio con el cual se evidencia que la referida Oficina de adopciones realizó diligencias para lograr la ubicación de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ. 8) Oficio N° 545 de fecha 04-11-2010 emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 40, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se informa la última dirección conocida para ese organismo de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, madre de la niña de autos. 9) Comunicación emitida por el CNE, de fecha 10-10-2011, que riela al folio 41 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio mediante el cual se informa que la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, no se encuentra inscrita en el Registro Electoral. 10) Informe social de adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por la trabajadora social adscrita a la oficina de adopciones del estado Yaracuy que riela desde el folio 42 al 47, donde se concluye que la niña es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 11) Certificado de adoptabilidad de fecha 7 de octubre de 2011, que riela al folio 48 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad de la niña. 12) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de octubre de 2011, que consta al folio 51. Documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 13) Auto de fecha 24-10-2011, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde acordó la inexigibilidad del consentimiento de la madre de la niña de autos, ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, cursante al folio 53 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio, y con el cual se determina la imposibilidad de localizar a la madre biológica de la niña, para que emita su consentimiento o no sobre la presente solicitud de adopción. 14) Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, asistida por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 58 y 59 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, y en el que la solicitante manifestó su deseo de tener a la niña de autos como su hija. 15) Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener a la niña, como su hija; 16) Partida de nacimiento de la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, inserta bajo el Nº 281 del año 1965, inscrito en la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 61 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 17) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de la solicitante. 18) Constancia de residencia de la solicitante, expedida por el consejo comunal del sector Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 63 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que la solicitante tiene su residencia en la avenida 10, entre calles 27 y 28, barrio Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy; 19) Constancia de buena conducta de la solicitante, expedida por el consejo comunal del sector Alegría, municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 64; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal del sector Alegría del municipio Independencia del estado Yaracuy, da fe que la solicitante es persona con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio; 20) Constancia de estado Civil, de la solicitante, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público al cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el estado civil de la solicitante de la presente adopción es soltera. 21) Constancia emitida por el taller Corocito, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, mediante el cual se evidencia que la solicitante se desempeña como encargada de dicho Taller de Herrería. 22) Referencias personales de la solicitante, que cursan a los folios 67 y 68 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de la solicitante. 23) Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 69 y 70 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 24) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 71 al 75 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 25) Informe psicológico de idoneidad de fecha 15 de diciembre de 2010, que riela a los folios 76 al 78 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a la solicitante para adoptar a la niña; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 26) Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 14 de noviembre de 2011, que riela al folio 79 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, donde se certifica que la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, es idónea para adoptar a la niña de autos. 27) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a la solicitante de la adopción, cursante a los folios 84 y 85 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 28) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 91 al 93 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y la niña de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 29) Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 13 de marzo de 2012, que cursa a los folios 94 y 95 del expediente. Informe que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción de la niña. 30) Segundo informe social de seguimiento que riela a os folios 98 al 100 del expediente. Informe que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales de la niña con la guardadora y su familia extendida, asimismo, la solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de la niña de autos, y se recomendó decretar la adopción. 31) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 101 y 102 del expediente. Informe al que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre la niña y la solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la niña de autos, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija biológica de la ciudadana CARMEN MARIBEL VILLEGAS VELOZ, inscrita bajo el Nº 637 del año 2006 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará YELENA SHAHAL DURAN BARAZARTE, por cuanto la solicitante pidió de conformidad con el artículo 494 numeral “C”. el cambio de nombre de la niña de autos, por lo que se le confiere la condición de hija de la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28 sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy. Se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28 sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregados a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 637 del año 2006, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio de la residencia habitual de la niña de autos, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que la prenombrada niña es hija de la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.920, domiciliada en la avenida 12 entre calles 27 y 28 sector Corocito, municipio Independencia del estado Yaracuy. Se designa correo especial a la ciudadana GLICELDA MARGARITA DURAN BARAZARTE, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:25pm.
La secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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